Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 1996, por la que se autoriza temporalmente a los Estados miembros para adoptar en lo que respeta a los países bajos, medidas adicionales contra la propagación de Thrips palmi Karny.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80272
Número oficial:
DOUE-L-1996-80272
Publicación:
13/02/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para las plantas o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/66/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente de introducción en su territorio de Thrips palmi Karny procedente de otro Estado miembro, puede adoptar las medidas temporales necesarias para protegerse contra dicha amenaza;

Considerando que el 19 de junio de 1995, los Países Bajos comunicaron a los demás Estados miembros y a la Comisión la circunstancia de que en algunos viveros productores de plantas ornamentales del género Ficus se había detectado la presencia de Thrips palmi; que, de acuerdo con los informes complementarios presentados por los Países Bajos, también se encuentran

infestados otros viveros; que, no obstante, los Países Bajos han informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de que tales contaminaciones han sido erradicadas;

Considerando que, basándose en la citada información de los Países Bajos, Suecia y Dinamarca adoptaron el 27 de octubre y el 13 de noviembre de 1995, respectivamente, una serie de medidas adicionales aplicables a las plantas del género Ficus procedentes de los Países Bajos, dirigidas a aumentar el grado de protección contra la introducción de Thrips palmi desde este último país;

Considerando que esas medidas adicionales incluyen ciertos requisitos especiales de inspección o de tratamiento de las plantas;

Considerando que aún no se ha conseguido identificar la fuente de contaminación en los Países Bajos;

Considerando que, por lo tanto, la adopción de medidas adicionales de protección contra este peligro por parte de los Estados miembros se halla justificada;

Considerando que las medidas adicionales adoptadas por los Estados miembros anteriormente citados deben ajustarse a las medidas comunitarias de salvaguardia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Países Bajos garantizarán que, hasta el 30 de septiembre de 1996, se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2 cuando vayan a transportarse a otros Estados miembros o dentro de los propios Países Bajos plantas de Ficus L, excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas y originarias de los Países Bajos.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, deberán reunirse las condiciones siguientes:

a) las plantas de Ficus L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas, deberán:

- haber sido cultivadas en viveros oficialmente registrados con arreglo a lo establecido en la Directiva 92/90/CEE de la Comisión(3), y

- haber sido mantenidas, cultivadas o producidas, durante un período de dos meses como mínimo, en un único lugar de producción que haya sido declarado libre de Thrips palmi tras la realización, tanto de inspecciones oficiales por lo menos dos veces al mes durante los dos meses anteriores a su transporte desde el lugar de producción, como de controles llevados a cabo durante el citado período, o

- haber sido mantenidas cultivadas o producidas durante un período de un mes como mínimo en un único lugar de producción y haber sido sometidas a un tratamiento adecuado con el fin de garantizar que se hallen libres de Thrips palmi y, posteriormente, ese lugar de producción deberá haber sido declarado libre de Thrips palmi tras la realización, tanto de inspecciones oficiales por lo menos dos veces al mes durante el mes anterior a su transporte desde el lugar de producción, como de controles llevados a cabo durante el citado período; ab) ir acompañadas, cuando sean trasladadas desde el lugar de

producción, de un pasaporte fitosanitario redactado y expedido de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión;

b) sin perjuicio de los demás requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 15 de la Directiva 77/93/CEE, los Países Bajos facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información detallada sobre los lugares de producción cuya contaminación haya sido confirmada en cuanto tenga lugar tal confirmación.

Artículo 2

1. A excepción de los Países Bajos, los Estados miembros garantizarán que las plantas de Ficus L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas y cultivadas en su país vayan acompañadas de un documento en el que conste el país de origen cuando se transporten desde el lugar de producción.

2. Los Estados miembros de destino:

- podrán someter a inspección los envíos de plantas de Ficus L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas y procedentes de los Países Bajos,

- podrán adoptar las medidas adicionales necesarias para la organización de controles oficiales de las plantas de Ficus L, excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas, procedentes de los Países Bajos e introducidas en su territorio.

Artículo 3

Los Estados miembros llevarán a cabo investigaciones oficiales para la detección de Thrips palmi.

La investigación llevada a cabo por los Países Bajos de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero deberá ser supervisada por los expertos a que se refiere la letra a) del artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE, con arreglo al procedimiento establecido en la misma. A más tardar el 1 de mayo de 1996, deberá presentarse a los demás Estados miembros y a la Comisión un primer informe sobre los resultados de la investigación llevada a cabo por los Países Bajos y de la actividad de control anteriormente citada.

Los datos y resultados de las investigaciones contempladas en el párrafo primero deberán notificarse a los demás Estados miembros y a la Comisión el 1 de julio de 1996, a más tardar.

Artículo 4

Los Estados miembros adaptarán a lo establecido en los artículos 1 y 2 cuantas medidas hayan adoptado para protegerse contra la introducción y la propagación de Thrips palmi.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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