Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 1990, por la que se modifica la Decisión 88/149/CEE, relativa al programa de orientación plurianual para la flota pesquera (1987-1991) presentado por España con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4028/86.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80208
Número oficial:
DOUE-L-1990-80208
Publicación:
14/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(90/108/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando los resultados de los encuentros celebrados con las autoridades españolas acerca de los avances realizados en el programa de orientación plurianual tal como quedó establecido en la Decisión 88/149/CEE de la Comisión (2);

Considerando que, por lo que respecta a la entrada en servicio de nuevos buques pesqueros, se ha puesto de manifiesto que en 1987 y en el primer semestre de 1988 la capacidad de pesca, expresada en tonelaje (TRB) y potencia (kW), experimentó un incremento neto, debido, en particular, a las autorizaciones de construcción concedidas antes de la adhesión;

Considerando que el proceso de adaptación de la flota y la aplicación de medidas efectivas de control de la capacidad pesquera de ésta, iniciados por España, requieren un determinado plazo para su realización;

Considerando que la Comisión tiene la intención de respaldar las medidas de saneamiento iniciadas por España, tan pronto como los resultados de las disposiciones administrativas o reglamentarias que se han adoptado indiquen que la transformación estructural de la flota se orienta hacia los objetivos

establecidos en la Decisión 88/149/CEE y conducirá a la consecución de éstos a más tardar el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que, con vistas a la autorización de excepciones al principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, la Comisión ha fijado las líneas directrices para el estudio de las ayudas nacionales al sector pesquero (3);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras pesqueras,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 88/149/CEE quedará modificada como sigue:

1. El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« La Comisión, basándose en el análisis de la información suministrada periódicamente, prevista en el artículo 2, o bien, en ausencia de la misma, al finalizar un período semestral, comunicará al Estado miembro, si fuera necesario, que no se han cumplido las condiciones a las que estaba supeditada la aprobación del programa ».

2. El Anexo se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

(2) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 27.

(3) DO no C 313 de 8. 12. 1988, p. 21.

ANEXO

« ANEXO

PROGRAMA DE ORIENTACION PLURIANUAL DE LA FLOTA PESQUERA DE ESPAÑA (1987-1991)

I. GENERALIDADES

El programa se aplicará a la flota pesquera española en su conjunto y en la totalidad del territorio de este Estado miembro, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) no 4028/86.

II. OBJETIVOS

1. Los objetivos del programa son los siguientes:

a) reducción de toda la flota pesquera en activo a 588 590 toneladas de registro bruto (TRB) y 1 860 689 kW, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del punto II;

b) reestructuración de todas las categorías de la flota pesquera, mediante la renovación del 15 %, aproximadamente, de los buques entre 6 y 9 o 12 metros de eslora entre perpendiculares, y la renovación de alrededor de un tercio de los buques de más de 9 o 12 metros de eslora entre perpendiculares;

c) estabilización de la flota atunera congeladora en 67 918 TRB y 138 133 kW; todo incremento de la capacidad de pesca de los cerqueros-atuneros

superior a los objetivos y límites fijados en el programa para esta categoría de actividades no deberá interferir con la realización de los objetivos globales del mismo, ni requerir la contribución financiera de la Comunidad para la creación o explotación de las capacidades de pesca correspondientes. Además, este incremento no deberá repercutir sobre los datos de referencia que la Comunidad toma en consideración al establecer y dirigir sus relaciones con terceros países;

d) modernización de los buques existentes (excepto los contemplados en el apartado 2 del punto IV), si no da lugar a un incremento de la capacidad de pesca global, expresada en tonelaje y potencia del motor, de la categoría a la que pertenezcan.

2. Durante el período que abarca el programa, la transformación de la flota pesquera en activo, a excepción de los:

- buques pesqueros de la lista de base, cuya transformación se ajustará a lo dispuesto en el apartado 3 del punto IV,

- buques de servicio dedicados exclusivamente a la acuicultura,

- buques que practiquen únicamente la pesca de bivalvos,

deberá realizarse dentro de los siguientes límites:

Tonelaje

(en TRB)

1.2.3.4,6 // // // // // // Objetivos del programa 1986 (31. 12. 1986) // Situación el 1. 1. 1987 (1) // Objetivos fijados para el 1.2.3.4.5.6 // // // // 31. 12. 1989 // 31. 12. 1990 // 31. 12. 1991 (2) // // // // // // // Buques especializados inferiores a 6 m pp // // 7 647 // // // 7 500 // Buques de 6 a 9 o 12 m pp // // 25 261 // // // 25 018 // // // // // // // Buques de más de 9 o 12 m pp de los cuales: // // // // // // - aguas nacionales // // 136 254 // // // 133 528 // - aguas CEE no españolas // // 98 506 // // // 96 526 // - aguas de países terceros // // 295 202 // // // 258 100 // - atuneros congeladores // // 58 579 // // // 67 918 // // // // // // // TOTAL A // 597 166 // 623 719 // 620 207 // 602 642 // 588 590 // // // // // // // Lista de base (3) // 65 874 // 65 874 // // // // // // // // // // Buques de servicio dedicados a la acuicultura y buques que practiquen la pesca de bivalvos // 5 628 // 5 628 // // // // // // // // // // TOTAL B // 668 668 // 692 221 // // // // // // // // //

(1) Previsiones: incluidos los buques pesqueros contruidos antes del 1 de enero de 1987, es decir, 29 789 TRB y 68 608 kW.

(2) Se admitirá cierta flexibilidad en el reparto entre las diversas categorías de la flota.

(3) De conformidad con el artículo 158 del Tratado de adhesión. Potencia del motor

(en kW)

1.2.3.4,6 // // // // // // Objetivos del programa 1986 (31. 12. 1986) // Situación el 1. 1. 1987 (1) // Objetivos fijados para el 1.2.3.4.5.6 // // // // 31. 12. 1989 // 31. 12. 1990 // 31. 12. 1991 (2) // // // // // // // Buques especializados inferiores a 6 m pp // // 96 529 // // // 94 654 // Buques de 6 a 9 o 12 m pp // // 415 727 // // // 407 620 // // // // // // // Buques de más de 9 o 12 m pp de los cuales: // // // // // // - aguas nacionales // // 522 822 // // // 511 529 // - aguas CEE no españolas // //

210 042 // // // 205 946 // - aguas de países terceros // // 582 441 // // // 502 807 // - atuneros congeladores // // 122 448 // // // 138 133 // // // // // // // TOTAL A // 1 882 658 // 1 950 010 // 1 941 079 // 1 896 417 // 1 860 689 // // // // // // // Lista de base (3) // 221 534 // 221 534 // // // // // // // // // // Buques de servicio dedicados a la acuicultura y buques que practiquen la pesca de bivalvos // 27 220 // 27 220 // // // // // // // // // // TOTAL B // 2 131 412 // 2 198 764 // // // // // // // // //

(1) Previsiones: incluidos los buques pesqueros construidos antes del 1 de enero de 1987, es decir, 29 789 TRB y 68 608 kW.

(2) Se admitirá cierta flexibilidad en el reparto entre las diversas categorías de la flota.

(3) De conformidad con el artículo 158 del Tratado de adhesión.

III. MEDIDAS PREVISTAS

1.1. Si bien los objetivos que figura en el « Total A » del apartado 2 del punto II establecen una reducción de la capacidad de pesca igual a la diferencia entre la situación el 1 de enero de 1987 y el objetivo fijado para el 31 de diciembre 1991, es necesario, asimismo, tener en cuenta la repercusión sobre la situación de la capacidad de pesca de:

- los proyectos para la construcción de buques pesqueros que se han beneficiado de ayuda comunitaria y nacional con cargo al tramo presupuestario de 1987,

- las solicitudes de contribucción financiera de la Comunidad para la construcción de buques pesqueros que están siendo examinadas por la Comisión,

- las altas y bajas que se han producido en la flota entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1988, no contabilizadas en los párrafos anteriores,

- la construcción de capacidades de pesca autorizadas antes de la adhesión, excepto las 29 787 TRB y los 68 608 kW que entraron en servicio antes del 1 de enero de 1987, que figuran incluidas en la situación correspondiente a dicha fecha,

cuya suma equivale a la capacidad de pesca que es necessario reducir.

1.2. Con el fin de alcanzar las reducciones previstas en el apartado 1.1 del punto III, se llevarán a cabo las siguientes acciones, que se pondrán en práctica en la medida en que la entrada en servicio de la capacidad de pesca quede incluida dentro de los límites del presente programa y entendiéndose que podrán modificarse las reducciones previstas en cada una de las acciones a condición de que se respete el volumen global de reducción de la capacidad de pesca fijado en el apartado 1.1 del punto III:

- reducción de la flota en su conjunto mediante la sustitución de los buques en activo perdidos por accidente de mar, hundimiento u otra circunstancia, en particular, mediante la retirada de unidades en activo vinculadas directamente a las nuevas construcciones, de conformidad con los objetivos establecidos en el apartado 2 del punto II;

- adopción y aplicación de medidas destinadas a adaptar la capacidad de pesca, como la concesión de primas por paralización definitiva, con objetivo, en particular, de compensar las reducciones necesarias que no hayan podido obtenerse mediante la acción anterior;

- adopción de medidas administrativas que permitan eliminar los posibles incrementos de la capacidad de pesca, contrarios a los objetivos del programa;

- cualquier otra medida que permita obtener los mismos resultados. 2. Adopción y aplicación de disposiciones legales y/o administrativas destinadas a ejercer un control efectivo de la capacidad y las operaciones de pesca, con vistas a la consecución de los objetivos del programa.

3. Mejora del registro de buques pesqueros, con objeto de ejercer un control efectivo de la capacidad de pesca.

IV. OBSERVACIONES

1. El objetivo global que figura en la letra a) del apartado 1 del punto II sólo podrá revisarse si se dispone de información científica que indique la existencia de recursos que no se explotan plenamente en la actualidad.

2. En el caso de los buques que ejerzan la pesca en la zona costera y cuya eslora sea inferior a 12 m entre perpendiculares, podrá permitirse cierto incremento del tonelaje (un 10 % como máximo) y la potencia instalada a bordo (un 6 %, como máximo) si redunda en la mejora de la seguridad, las condiciones de trabajo y la conservación de las capturas a bordo, siempre que este incremento se halle plenamente justificado y se respeten los objetivos establecidos en el apartado 2 del punto II para la categoría a la que pertenezcan. Esta incremento, si se produce, deberá ajustarse a los recursos que pueden explotar los buques afectados.

3. La transformación de los buques pesqueros que faenen en aguas comunitarias y figuren en la « lista de base », definida en el artículo 158 del Tratado de adhesión, se ajustará a las condiciones establecidas en el mismo y, en particular, en su artículo 159.

4. Al menos un 10 % de los objetivos del programa deberán haberse realizado a fines de 1989 y un 60 %, como mínimo, a fines de 1990.

5. La Comisión señala que todas las ayudas que España conceda al sector pesquero, incluidas las destinadas a la construcción de buques pesqueros, deberán circunscribirse a lo dispuesto en el presente programa. »

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