Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 1989, por la que se modifica la Decisión 89/15/CEE del 15 de diciembre de 1988 relativa al mantenimiento de las importaciones de animales y de carnes frescas procedentes de determinados terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80115
Número oficial:
DOUE-L-1989-80115
Publicación:
21/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/289/CEE (2), y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3) y, en particular, su artículo 7 junto a la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohibe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en las orientaciones productivas de los animales (4) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, en aplicación de la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (5), modificada por la Decisión 89/18/CEE (6), los Estados miembros han seguido autorizando, en las condiciones que figuran en el Anexo de la presente Decisión, las importaciones de carnes frescas y animales vivos procedentes de determinados terceros países incluidos en dicho Anexo;

Considerando que las autoridades de Paraguay han remitido la información pertinente sobre su legislación en lo que concierne a la utilización de sustancias de efecto estrógeno, andrógeno, gestágeno y tireostático, así como la información específica sobre el programa en que se programa en que se precisan las garantías que dicho país ofrece en cuanto al control de los residuos de las sustancias en el Grupo A I y II del Anexo I de la Decisión 86/469/CEE; que estas garantías pueden considerarse equivalentes a las que

resultan de la aplicación de las Directivas 85/358/CEE (7) y 86/469/CEE del Consejo;

Considerando que las autoridades de este país han garantizado, además, que no se exportarán a la Comunidad animales o carnes procedentes de animales a los que se hayan administrado por cualquier vía sustancias de efecto tireostático, estrógeno, andrógeno o gestágeno;

Considerando que, por lo que respecta a las sustancias de este tipo, pueden autorizarse las importaciones de carnes frescas y animales vivos procedentes de Paraguay;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo de la Decisión 89/15/CEE por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.

(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(4) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.

(6) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.

(7) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.

ANEXO

1.2.3 // // // // Terceros países // Fecha hasta la cual los Estados miembros seguirán autorizando las importaciones (fecha de desembarque en territorio de la Comunidad) // Especificaciones // // // // Africa del Sur/Namibia // // // Argentina // 31. 5. 1989 // // Australia // // // Austria // 31. 5. 1989 // // Botswana // 31. 5. 1989 // // Brasil // 31. 5. 1989 // // Bulgaria // 31. 5. 1989 // // Canadá // 31. 5. 1989 // (1) // Chile // 31. 5. 1989 // // Checoslovaquia // // // Estados Unidos de América // 31. 5. 1989 // (2) // Finlandia // // // Groenlandia // 31. 5. 1989 // // Hungría // // // Islandia // 31. 5. 1989 // // Malta // 31. 5. 1989 // // Nueva Zelanda // // // Noruega // // // Paraguay // // // Polonia // // // Rumanía // // // Swazilandia // 31. 5. 1989 // // Suecia // // // Suiza // // // Uruguay // // // Yugoslavia // // // Zimbabwe // // // República Democrática Alemana // 31. 5. 1989 // // // //

(1) Las importaciones de bovinos y sus carnes destinadas al consumo humano son suspendidas a partir del 1 de enero de 1989, a excepción de los bovinos destinados a la reproducción.

(2) Las importaciones de bovinos y sus carnes destinadas al consumo humano son suspendidas a partir del 1 de enero de 1989.

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