LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 15,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
(1)
Procedimiento anterior
En junio de 1983, la Comisión aceptó (2) unos compromisos suscritos en el marco del procedimiento antidumping, relativos a las importaciones de
ferrocromo de bajo contenido en carbono originarias de Sudáfrica, Suecia, Turquía y Zimbabwe. En 1986 se informó a la Comisión de que el exportador sueco que se veía afectado por el procedimiento había dejado de producir este material. En enero de 1988, la Comisión informó (3) de la inminente expiración de los compromisos conforme al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo (4), que ha sido sustituido ulteriormente por el Reglamento (CEE) no 2423/88.
El compromiso del exportador sueco expiró formalmente el 22 de junio de 1988 (5).
(2)
Solicitudes de revisión y apertura del procedimiento
En julio de 1987, la Comisión recibió una solicitud de revisión presentada por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages de la CEE, que representa a la totalidad de la producción comunitaria de este producto.
La solicitud alegaba que determinados exportadores praticaban un dumping y una subcotización de precios significativos, por lo que los compromisos existentes resultaban cada vez menos adecuados.
Tras la publicación por parte de la Comisión, en enero de 1988, del aviso de inminente expiración de las medidas vigentes en aquel momento, la Comisión recibió otra solicitud de revisión presentada por el mismo denunciante.
En esta solicitud se argueía que los exportadores habían conquistado nuevas cuotas de mercado en la Comunidad, mediante una significativa subcotización de precios, y que la terminación de las medidas antidumping causaría un mayor perjuicio. Se consideró que los elementos de prueba que se presentaron relativos al dumping y al perjuicio eran suficientes para justificar el comienzo de una revisión, que se anunció mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6). La Comisión inició una investigación, durante la cual obtuvo de todas las partes interesadas la información necesaria para la determina
ción del dumping y del perjuicio. Con arreglo el artículo 15 del mencionado Reglamento los compromisos suscritos por los exportadores de Sudáfrica, Turquía y Zimbabwe continuaron en vigor a la espera de los resultados de la investigación.
(3)
Producto
El producto de que se trata es el ferrocromo de bajo contenido en carbono con un contenido máximo de carbono de 0,5 % y un contenido máximo de silicio de 1,5 %. Está incluido en los códigos NC 7202 49 10 y 7202 49 50.
(4)
Resultados de la investigación sobre el dumping
La investigación realizada por los servicios de la Comisión puso de manifiesto que no podía establecerse la existencia de dumping por parte de los exportadores durante el período de referencia, que abarcaba el año natural de 1987.
(5)
Retirada de las solicitudes de revisión
El denunciante informó a la Comisión, en su carta de 29 de septiembre de 1988, que retiraba las solicitudes de revisión a que se hace referencia en
el punto 2.
(6)
Conclusión
En estas circunstancias, la Comisión considera que debería ponerse fin a este procedimiento de revisión y que deberían expirar inmediatamente los compromisos vigentes en espera del resultado de la revisión,
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluida la revisión de las medidas antidumping relativas a las importaciones de ferrocromo de bajo contenido en carbono originarias de Sudáfrica, Turquía y Zimbabwe.
Artículo 2
Los compromisos suscritos por los exportadores de Sudáfrica, Turquía y Zimbabwe, que continuaron en vigor a la espera de los resultados de la revisión, expirarán a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 161 de 21. 6. 1983, p. 15.
(3) DO no C 1 de 5. 1. 1988, p. 3.
(4) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(5) DO no C 307 de 2. 12. 1988, p. 2.
(6) DO no C 57 de 1. 3. 1988, p. 3.