Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 1989, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cargadoras de ruedas originarias de Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81732
Número oficial:
DOUE-L-1989-81732
Publicación:
11/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta en el Comité consultivo en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando:

A. Procedimiento

(1) En diciembre de 1987, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación Europea de Comercio de Fabricantes de Equipos de Construcción (CECE) en nombre de productores que representan una gran parte de la producción comunitaria de dichos productos. La denuncia contenía pruebas de dumping y del importante perjuicio ocasionado que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

Así, la Comisión, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), anunció la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cargadoras de ruedas, de los códigos NC ex 8429 51, ex 8428 90 y ex 8701 90, originarias de Japón, e inició una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) La Comisión, con el fin de recabar toda la información necesaria, envió cuestionarios a las 15 empresas que habían formulado la denuncia, con el fin de que cada una diese a conocer el perjuicio que le había sido causado por las importaciones de cargadoras de ruedas procedentes de Japón. La Comisión llevó a cabo un estudio detallado de las 6 empresas que devolvieron los cuestionarios cumplimentados y cuya producción combinada representaba un 40 % de la producción comunitaria en volumen y cerca de un 50 % en valor.

(4) La mayoría de los productores/exportadores e importadores notoriamente interesados dieron a conocer sus opiniones por escrito. Algunos de ellos solicitaron ser oídos y les fue concedida una audiencia; el denunciante también solicitó ser oído y le fue concedida una audiencia.

(5) La Comisión comprobó toda la información que estimó necesaria para determinar los hechos y llevar a cabo investigaciones en los locales siguientes:

a) Productores comunitarios:

- Hanomag AG, Hannover, República Federal de Alemania;

- O & K Orenstein & Koppel, Dortmund, República Federal de Alemania;

- J I Case Europe Ltd, Walton-on-Thames, Reino Unido;

- J C Bamford Excavators Ltd, Rochester, Reino Unido;

- Fiatgeotech SpA, Turín, Italia.

b) Importadores/distribuidores:

- Komatsu Europe SA, Vilvoorde, Bélgica;

- Komatsu Baumaschinen Deutschland GmbH, Gross-Gerau, República Federal de Alemania;

- Furukawa España, SA, Valencia, España;

- Van der Spek Vianen BV, Vianen, Países Bajos;

- Brown Group Int plc, Pool-in-Wharfedale, Reino Unido;

- Fewsters Ltd, Newcastle upon Tyne, Reino Unido;

- Marubeni Komatsu Ltd, Redditch, Reino Unido.

B. Perjuicio

a) Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones

(6) Con respecto al perjuicio supuestamente causado por las importaciones objeto de dumping, las pruebas de que dispone la Comisión demuestran que las importaciones de cargadoras de ruedas a la Comunidad procedentes de Japón aumentaron de 527 unidades en 1983 a 1 110 unidades en 1987. Este crecimiento de las importaciones representa

un aumento de la cuota de mercado de un 5,5 % en 1983 a un 8,8 % en 1987. La Comisión comprobó que en algunas regiones la subcotización de precios podía atribuirse a algunas de las importaciones de que se trataba, pero teniendo en cuenta las cantidades afectadas la subcotización de precios no podía considerarse importante a nivel comunitario.

b) Repercusiones en la industria comunitaria

(7) Las informaciones recibidas de las empresas denunciantes que colaboraron en la investigación mostraban que su producción había aumentado de 2 394 unidades en 1983 a 5 190 unidades en 1987. Durante este período, la capacidad de utilización siguió aumentando sin ningún incremento importante de los niveles de reserva. Las ventas en la Comunidad también aumentaron de 1 441 unidades en 1983 a 3 484 unidades en 1987, lo cual representó un aumento de la cuota de mercado de 14,9 % en 1983 a 27,6 % en 1987. Los productores comunitarios mejoraron su rentabilidad de 1983 a 1987, aunque en general ésta siguió siendo baja y algunos productores registraron pérdidas. Durante este período el nivel de activos fijos siguió aumentando y el nivel de empleo también se caracterizó por una tendencia al alza. El período comprendido entre los años 1983 y 1987, época en que fue examinado el perjuicio, corresponde a un período de crecimiento especialmente elevado para la industria de cargadoras de ruedas en general.

(8) Considerando los importantes factores económicos arriba mencionados, se entiende que las importaciones de que se trata no han causado un perjuicio importante a las empresas denunciantes que colaboraron en la investigación.

C. Dumping

(9) A partir de los datos arriba mencionados con respecto al perjuicio, la Comisión no consideró necesario, a pesar de la importancia de los supuestos márgenes de dumping, seguir investigando la cuestión del dumping con respecto a las importaciones afectadas.

D. Retirada de la denuncia y conclusión del procedimiento

(10) Tras haber sido informado por la Comisión de los hechos arriba descritos, el denunciante decidió retirar la denuncia debido a los cambios operados en los métodos de comercialización de los exportadores japoneses

desde el momento de abrirse el procedimiento.

En tales circunstancias, las medidas protectoras resultan innecesarias y debe concluirse el procedimiento,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cargadoras de ruedas originarias de Japón.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 146 de 3. 6. 1988, p. 4.

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