Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 1997, por la que se reconoce que la producción de determinados vinos de calidad producidos en regiones determinadas de España es muy inferior a la demanda debido a sus características cualitativas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80125
Número oficial:
DOUE-L-1997-80125
Publicación:
30/01/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87, queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1998; que, no obstante, esta disposición establece que para las campañas de 1996-1997 y de 1997-1998 los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de nuevas plantaciones para superficies destinadas a la producción de:

- vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) y

- vinos de mesa designados con una de las indicaciones siguientes: «Landwein», «vio de pays», «indicazione geográfica tipica», «vino de la tierra», «vinho regional», «regional wine», etc. para los que la Comisión ha reconocido que la producción es muy inferior a la demanda, debido a sus características cualitativas;

Considerando que el Gobierno español presentó el 3 de diciembre de 1996 solicitudes para la aplicación de esta disposición en lo que se refiere a determinados vcprd;

Considerando que el estudio de dichas solicitudes permite comprobar que dichos vcprd cumplen las condiciones establecidas; que no se ha sobrepasado el límite de 3 615 hectáreas previsto por el Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los vcprd que se recogen en el Anexo cumplen las condiciones previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87 a condición de que, para el conjunto de los vcprd de una misma región, se respete el aumento de superficie que figura en dicho Anexo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

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