Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 1974, relativa al Comité consultivo de las semillas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80024
Número oficial:
DOUE-L-1974-80024
Publicación:
23/02/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

( 74/71/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que en el sector de las semillas se ha creado un Comité consultivo por la Decisión de la Comisión de 4 de octubre de 1972 (1) ,

Considerando que ha parecido oportuno adaptar las normas relativas al número de los miembros y el reparto de los puestos en el seno de dicho Comité después de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;

Considerando , además , que conviene adaptar el texto de la Decisión anteriormente contemplada en algunos puntos de orden menor ; que un deseo de claridad hace que se proceda a una reestructuración completa de dicho texto ,

DECIDE :

Artículo 1

El texto de la Decisión del 4 de octubre de 1972 , relativo a la creación de un Comité consultivo de semillas , se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

1 . Se constituye en la Comisión un Comité consultivo de semillas , en lo sucesivo denominado " el Comité " .

2 . El Comité estará compuesto por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , la industria , los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas , los trabajadores del sector agrícola así como los consumidores .

Artículo 2

1 . La Comisión podrá consultar al Comité acerca de todos los problemas relativos a la aplicación de las regulaciones referentes a la organización común de mercados en el sector de las semillas y , en particular , acerca de las medidas que se vea inducida a adoptar en el marco de dichas regulaciones .

2 . El presidente del Comité podrá indicarle a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité mismo sobre un asunto que sea de la competencia de éste último y respecto al cual no se le haya dirigido ninguna solicitud de dictamen . Lo hará , en particular , a petición de una de las categorías económicas representadas .

Artículo 3

1 . El Comité se compondrá de treinta y ocho miembros .

2 . Los puestos se asignarán de la manera siguiente :

- diecinueve a los productores agrícolas y a las cooperativas agrícolas , de las cuales por lo menos siete serán cooperativas productoras de semillas ;

- catorce a los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas , de los cuales :

- un puesto para los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas de lino ,

- dos puestos para los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas de maiz ,

- once puestos para los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas forrajeras y de otras semillas ;

- uno a las industrias agrícolas ;

- tres a los trabajadores del sector agrícola ;

- uno a los consumidores .

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité los nombrará la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituídas a escala comunitaria más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 cuyas actividades entren dentro del cuadro de la organización común de mercados de semillas . No obstante , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del Comité consultivo de los consumidores .

Para cada uno de los puestos que haya que cubrir , dichos organismos propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .

Cuando haya expirado el período de tres años , los miembros del Comité

permanecerán en funciones hasta que se provea a su sustitución o a que se renueve su mandato .

El mandato de un miembro finalizará antes de que expire el período de tres años por dimisión o defunción .

También se podrá poner fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución . Será sustituido durante el tiempo que aún quede de mandato , según el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La lista de los miembros la publicará la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , con fines informativos .

Artículo 5

El Comité elegirá por un período de tres años un presidente y dos vicepresidentes . La elección tendrá lugar por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes .

El Comité , por la misma mayoría , podrá añadir otros miembros a la mesa . En dicho caso , la mesa incluirá , además del presidente , a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .

La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 6

A petición de una de las categorías económicas representadas , el presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría a que asista a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones , podrá invitar , con el fin de que participe en los trabajos del Comité , en calidad de especialista , a cualquier persona que tenga una competencia particular sobre uno de los puntos indicados en el orden del día ; los especialistas participarán en las deliberaciones únicamente en lo referente a la cuestión que haya motivado su presencia .

Artículo 7

El Comité podrá constituir grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor .

Artículo 8

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta .

La mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión asegurarán la secretaría del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No serán seguidas de votación alguna .

La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en el que se haya de emitír dicho dictamen .

Las posiciones de las categorías económicas representadas figurarán en un informe que se le transmitirá a la Comisión .

En el caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité , éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe .

Los resultados de las deliberaciones les serán comunicados al Consejo o a los Comités de gestión , a petición de éstos últimos , por la Comisión .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar los datos que hayan llegado a su conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada trata de una materia que presenta un carácter confidencial .

En dicho caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión » .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de enero de 1974 .

Hecho en Bruselas , el 9 de enero de 1974 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 236 de 18 . 10 . 1972 , p. 14 .

Leyes relacionadas

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