Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, que modifica la Decisión 95/506/CE por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar temporalmente, en lo que respecta al Reino de los Países Bajos, medidas complementarias contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82340
Número oficial:
DOUE-L-1998-82340
Publicación:
30/12/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que el organismo nocivo Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith se conoce en la actualidad como Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.; que, no obstante, Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith es un sinónimo de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., y que ambas denominaciones se utilizan en la literatura científica y en la normativa comunitaria existente;

Considerando que, cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente de introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, agente causante de la podredumbre parda de la patata, procedente de otro Estado miembro, puede adoptar temporalmente las medidas complementarias que considere necesarias hasta que la Comisión adopte ese tipo de medidas;

Considerando que, el 3 de octubre de 1995, el Reino de los Países Bajos comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que, según se había descubierto, algunas muestras de patatas originarias de su territorio estaban contaminadas con Pseudomonas solanacearum; que, de acuerdo con la información complementaria suministrada por los Países Bajos, la infección por Pseudomonas solanacearum se confirmó en otras muestras de la producción de patatas de 1995, que contenían patatas de siembra; que, por consiguiente, la Comisión adoptó la Decisión 95/506/CE (3) por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar temporalmente, en lo que respecta al Reino de los Países Bajos, medidas complementarias contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith; que la Decisión 95/506/CE fue modificada por las Decisiones 96/599/CE (4) y 97/649/CE (5) y prorrogada por un período limitado;

Considerando que el 28 de agosto de 1998 los Países Bajos informaron a los demás Estados miembros y a la Comisión que en el verano de ese mismo año se detectó la presencia de Pseudomonas solanacearum en muestras de patatas destinadas a la producción de almidón originarias de dicho país; que, sin embargo, no resultó posible localizar la fuente de contaminación; que, por otra parte, el régimen de control comunitario de Pseudomonas solanacearum establecido en la Directiva 98/57/CE del Consejo (6) no es todavía de aplicación en los Estados miembros; que, por consiguiente, está justificado seguir manteniendo medidas adicionales en relación con esta situación; que la Decisión 95/506/CE debe prorrogarse por un período de tiempo limitado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 95/506/CE quedará modificada como sigue:

1) en el apartado 1 del artículo 1, los términos «las patatas de la cosecha de 1997 -hasta el 30 de junio de 1998, en lo que se refiere a las patatas de siembra, y hasta el 30 de septiembre de 1998, en lo que respecta a las demás patatas-», se sustituirán por «las patatas de la cosecha de 1998, hasta el 20 de agosto de 1999»;

2) en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3, la fecha de «1 de mayo de 1998» se sustituirá por la de «1 de mayo de 1999»;

3) en el apartado 3 del artículo 3, las fechas de «15 de diciembre de 1997» y «1997» se sustituirán, respectivamente, por las de «15 de diciembre de 1998» y «1998».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(3) DO L 291 de 6. 12. 1995, p. 48.

(4) DO L 265 de 18. 10. 1996, p. 18.

(5) DO L 274 de 7. 10. 1997, p. 14.

(6) DO L 235 de 21. 8. 1998, p. 1.

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