LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9 y el apartado 5 de su artículo 15,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) En agosto de 1992, la Comisión anunció la apertura de un procedimiento de reconsideración (2) de las medidas antidumping relativas a determinados motores fuera borda originarios de Japón. Esta reconsideración se inició con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 a petición de una gran parte de la industria comunitaria del sector, representada por la compañía OCM, establecida en Brujas, Bélgica, y la compañía SELVA, establecida en Tirano, Italia.
(2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores, a los importadores cuyo interés en el asunto era conocido, al representante del país exportador
y a los denunciantes, y ofreció a las partes implicadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar audiencia.
(3) La Comisión recabó todos los datos que consideró necesarios y llevó a cabo controles sobre el terreno en los locales de los productores denunciantes de la Comunidad y de un determinado número de importadores asociados.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA, CONCLUSION DE LA RECONSIDERACION, CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS (4) En esta fase del procedimiento, el análisis de los datos obtenidos no permitía concluir que la expiración de las medidas vigentes entrañaría un nuevo perjuicio.
(5) Además, los productores comunitarios denunciantes han comunicado a la Comisión que uno de ellos, que representa el 95 % de su producción, transfería sus actividades fuera de la Comunidad y que retiraban su denuncia y su solicitud de reconsideración de las medidas vigentes relativas a los motores fuera borda originarios de Japón.
(6) En estas condiciones, la Comisión considera que se debe dar por concluido el procedimiento relativo a las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de motores fuera borda originarios de Japón y hace constar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la caducidad de dichas medidas y su expiración,
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores fuera borda originarios de Japón.
Artículo 2
Se hace constar la caducidad de las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinados motores fuera borda originarios de Japón.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 204 de 12. 8. 1992, p. 4.