LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 491/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 491/95, establece las sustancias activas de los productos fitosanitarios y designa los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92;
Considerando que el profam es una de las noventa sustancias activas incluidas en la primera fase del programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE;
Considerando que el Estado miembro designado como ponente para esta sustancia ha informado a la Comisión de que la persona encargada de la correspondiente notificación le ha comunicado oficialmente que no presentará la información exigida por el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3600/92 para apoyar la inclusión de cualquier sustancia activa en el Anexo I de la Directiva 91/41 4/CEE;
Considerando que ningún Estado miembro ha manifestado a la Comisión, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento, su deseo de incluir esta sustancia en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE;
Considerando que, por lo tanto, cabe concluir que los datos exigidos para la nueva evaluación de esta sustancia no se presentarán dentro del programa de trabajo y que, en consecuencia, no es posible evaluar dicha sustancia con arreglo al mismo; que, por consiguiente, debe adoptarse una decisión de retirada de las autorizaciones vigentes de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa;
Considerando que la presente Decisión no excluye que, en el futuro, el profam puede ser evaluado en el marco de los procedimientos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE para las sustancias activas nuevas;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros harán lo necesario para que:
1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan profam sean retiradas en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la presente Decisión;
2) desde la fecha de la presente Decisión, no se concedan ni renueven autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan profam al amparo de la excepción dispuesta en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1996.
Por 1a Comisión
Franz PISCHLER
Miembro de la Comisión