Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 1986, relativa a medidas transitorias respecto al mecanismo complementario aplicable a los intercambios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80766
Número oficial:
DOUE-L-1986-80766
Publicación:
27/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, que determina las normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), establece en el apartado 3 de su artículo 5 que el certificado MCI se aplicará a productos sujetos al régimen T 2 ES;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar, durante el período transitorio, la libre circulación de las mercancías en los intercambios entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, por un lado, y España y Portugal, por el otro, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros (2), establece en su artículo 18 que las mercancías para las que se hubieran expedido certificados de circulación AE 1 o formularios AE 2 disfrutarán, bajo ciertas condiciones, del mismo trato que las mercancías importadas bajo un T2 ES o un T2L ES;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 410/86 de la Comisión, de 24 de

febrero de 1986, relativo a la medidas transitorias que habrán de tomarse con ocasión de la adhesión de España y de Portugal respecto a los intercambios de productos agrícolas (3), establece concretamente en su artículo 3 que los productos exportados de España antes del 1 de marzo de 1986 e importados en la Comunidad de los Diez a partir de esta fecha bajo un certificado de circulación AE1 o de un formulario AE2 quedarán sometidos al régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España el 28 de febrero de 1986;

Considerando que el conjunto de las disposiciones antes citadas ha dado lugar a interpretaciones dispares en lo que respecta al mecanismo complementario aplicable a los intercambios de productos del sector vitivinícola exportados antes de la adhesión y almacenados en otros Estados miembros; que procede modificar algunas de dichas disposiciones a fin de lograr una mayor claridad en los textos; que, además, es preciso llegar a una aplicación uniforme de la normativa comunitaria para que los productos mencionados queden supeditados a la presentación de un certificado MCI cuando se despachen al consumo en un Estado miembro;

Considerando que, además, la experiencia ha demostrado que la expedición de certificados MCI para los productos del sector vitivinícola ha topado con dificultades; que procede tomar medidas para evitar perturbaciones en el comercio; que para ello parece oportuno, de forma transitoria, que los Estados miembros importadores puedan también expedir certificados MCI, al tiempo que las restantes disposiciones de la normativa comunitaria referentes a dichos certificados sigan siendo aplicables;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los certificados de importación MCI expedidos hasta el 19 de marzo de 1986 podrán utilizarse para permitir despachar al consumo en un Estado miembro aquellos productos del sector vitivinícola que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86. Estos certificados se considerarán como certificados MCI.

2. Los Estados miembros importadores podrán expedir certificados MCI dando curso a solicitudes que se hubieran presentado hasta el 30 de mayo de 1986, para aquellos productos del sector vitivinícola que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(2) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.

(3) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 13.

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