Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81767
Número oficial:
DOUE-L-2000-81767
Publicación:
22/09/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999(2), y, en particular, su artículo 14,

Vista la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/762/CE(4), y, en particular, sus artículos 5 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión 91/666/CEE, la compra de antígenos forma parte de las medidas comunitarias de creación de reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa.

(2) Mediante la Decisión 93/590/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa(5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/112/CE(6), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de los antígenos A5, A22 y O1 de la fiebre aftosa.

(3) Mediante la Decisión 97/348/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1997, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad(7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/112/CE, se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de los antígenos A22 Iraq,

C1 y ASIA1 de la fiebre aftosa.

(4) Mediante la Decisión 2000/77/CE, de 17 de diciembre de 1999, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad(8), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de determinadas dosis de antígenos A Irán 96, A Irán 99, A Malasia 97, SAT 1, SAT 2 (cepas del África oriental y Sudáfrica) y SAT 3 de la fiebre aftosa.

(5) Mediante la Decisión 2000/494/CE(9), la Comunidad ayudó a Turquía a controlar la enfermedad de la fiebre aftosa en Tracia, facilitando vacuna elaborada a partir de existencias de antígenos que han de renovarse.

(6) Debido a la situación de la enfermedad, es preciso disponer lo necesario para que la Comunidad adquiera nuevas cantidades y cepas de antígenos de la enfermedad de la fiebre aftosa, así como para su almacenamiento y la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad adquirirá, lo antes posible, las siguientes cepas de antígenos de la fiebre aftosa:

- A Malasia 97: 1500000 dosis,

- SAT 1: 1500000 dosis,

- SAT 2 (Sudáfrica): 1500000 dosis,

- SAT 2 (África oriental): 1500000 dosis,

- SAT 3: 1500000 dosis,

- ASIA 1: 1500000 dosis,

- O 1 Manisa: 1500000 dosis,

- A 22 Irak: 1500000 dosis.

2. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para el almacenamiento de antígenos, así como para la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra la fiebre aftosa, elaborada a partir de los antígenos mencionados en el apartado 1.

3. El coste máximo de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 será de 2650000 euros.

4. La Comisión emprenderá las medidas antes señaladas antes del 31 de diciembre de 2000.

Artículo 2

La Comisión llevará a cabo lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 1 en colaboración con el proveedor designado mediante licitación.

Artículo 3

1. Para alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 1 y 2, la Comisión celebrará contratos sin demora.

2. El Director General de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores quedará habilitado para firmar los contratos en nombre de la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3) DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.

(4) DO L 301 de 24.11.1999, p. 6.

(5) DO L 280 de 13.11.1993, p. 33.

(6) DO L 33 de 8.2.2000, p. 21.

(7) DO L 148 de 6.6.1997, p. 27.

(8) DO L 30 de 4.2.2000, p. 35.

(9) DO L 199 de 5.8.2000, p. 85.

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