LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II,
Considerando que el artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, prevé que podrán establecerse excepciones de las normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes o la creación de otras nuevas en un país o territorio las justifiquen;
Considerando que el Gobierno de Montserrat ha presentado una solicitud para obtener una modificación de la Decisión 94/724/CE de la Comisión;
Considerando que el Gobierno de Montserrat basa la solicitud en el aumento de sus capacidades de producción y en la actual insuficiencia de las fuentes de aprovisionamiento comunitarias;
Considerando las perspectivas de que aumenten tales fuentes comunitarias en los próximos cuatro años; que el aumento solicitado es significativo,
suponiendo una cantidad cincuenta veces superior a la de la excepción inicial, razón por la que la excepción debe ser concedida por un período de tiempo limitado;
Considerando que la modificación solicitada está justificada en virtud de las correspondientes disposiciones del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, en particular por lo que respecta al desarrollo de la industria en cuestión en Montserrat y la ausencia de perjuicio respecto a las industrias comunitarias; siempre que se respeten determinadas condiciones en lo relativo a cantidades y duración ;
Considerando que un sólo aumento de la excepción de 21 000 a 35 000 kilogramos para el período del 1 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1995 no puede causar un grave perjuicio a la industria establecida en la Comunidad;
Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, el procedimiento previsto en la Decisión 90/523/CEE del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo nº 1 del IV Convenio ACP-CE, se aplicará mutatis mutandis a los países y territorios de Ultramar ; que en consecuencia, se presentó un proyecto de medidas al Comité del código aduanero, sección de origen, que votó a favor de la presente Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 94/724/CE se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 2
La excepción dispuesta en el artículo 1 atañerá a una cantidad exportada de Montserrat a la Comunidad de
- 35 000 kg entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995,
- 21 000 kg anual entre el 1 de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1999. ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Joao DE DEUS PINHEIRO
Miembro de la Comisión