Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1995, que modifica la Decisión 94/724/CE por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de Montserrat con respecto a las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81339
Número oficial:
DOUE-L-1995-81339
Publicación:
20/09/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II,

Considerando que el artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, prevé que podrán establecerse excepciones de las normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes o la creación de otras nuevas en un país o territorio las justifiquen;

Considerando que el Gobierno de Montserrat ha presentado una solicitud para obtener una modificación de la Decisión 94/724/CE de la Comisión;

Considerando que el Gobierno de Montserrat basa la solicitud en el aumento de sus capacidades de producción y en la actual insuficiencia de las fuentes de aprovisionamiento comunitarias;

Considerando las perspectivas de que aumenten tales fuentes comunitarias en los próximos cuatro años; que el aumento solicitado es significativo,

suponiendo una cantidad cincuenta veces superior a la de la excepción inicial, razón por la que la excepción debe ser concedida por un período de tiempo limitado;

Considerando que la modificación solicitada está justificada en virtud de las correspondientes disposiciones del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, en particular por lo que respecta al desarrollo de la industria en cuestión en Montserrat y la ausencia de perjuicio respecto a las industrias comunitarias; siempre que se respeten determinadas condiciones en lo relativo a cantidades y duración ;

Considerando que un sólo aumento de la excepción de 21 000 a 35 000 kilogramos para el período del 1 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1995 no puede causar un grave perjuicio a la industria establecida en la Comunidad;

Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, el procedimiento previsto en la Decisión 90/523/CEE del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo nº 1 del IV Convenio ACP-CE, se aplicará mutatis mutandis a los países y territorios de Ultramar ; que en consecuencia, se presentó un proyecto de medidas al Comité del código aduanero, sección de origen, que votó a favor de la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 94/724/CE se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 2

La excepción dispuesta en el artículo 1 atañerá a una cantidad exportada de Montserrat a la Comunidad de

- 35 000 kg entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995,

- 21 000 kg anual entre el 1 de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1999. ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Joao DE DEUS PINHEIRO

Miembro de la Comisión

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