Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2000, relativa a la creación de un Grupo de política de empresa.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82171
Número oficial:
DOUE-L-2000-82171
Publicación:
10/11/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 157 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad y los Estados miembros deben asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria.

(2) Por motivos de racionalización y para facilitar la integración del trabajo de la Comisión en relación con las mejoras prácticas, así como la coordinación con los Estados miembros, de conformidad con la Comunicación de la Comisión "Los retos de la política de empresa en la economía del conocimiento" (1), la Comisión requiere un organismo de reflexión, debate y asesoramiento, integrado por expertos de alto nivel procedentes de la comunidad empresarial y por representantes de los Estados miembros, denominado "el Grupo de política de empresa" (GPE), para examinar cuestiones generales de política de empresa y ayudar a la Comisión a identificar y difundir las mejores prácticas.

(3) Para aumentar la transparencia y eficacia de la política de empresa y permitirle desempeñar un papel más estratégico frente a los retos que plantea la economía del conocimiento, el GPE debe constar de dos secciones: en la primera participarían representantes de los Estados miembros, y en la segunda, personalidades elegidas por la Comisión entre una amplia gama de candidatos altamente cualificados, pertenecientes a la industria, los servicios, la comunidad empresarial o a sectores de actividad vinculados al desarrollo de la innovación y a la economía del conocimiento.

(4) Para contar con una representación adecuada de los Directores Generales de Industria y de las autoridades nacionales responsables de las pequeñas y medianas empresas (PYME), convendrá que los Estados miembros designen a un máximo de dos representantes para la primera sección.

(5) Por lo tanto, deberá crearse el GPE y definirse su mandato y organización interna.

(6) Para disponser de una representación adecuada de las PYME, deberá preverse una indemnización global para los participantes en las tareas del GPE que trabajen en una PYME.

(7) El Comité de comercio y distribución y el Comité consultivo de las cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones deberán disolverse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda constituido ante la Comisión un "Grupo de política de empresa", en lo sucesivo denominado "el Grupo", cuyos miembros serán nombrados por la Comisión. Su tarea será asesorar a la Comisión sobre cuestiones de política de empresa.

Artículo 2

1. El Grupo constará de dos secciones:

- la primera (los "Directores Generales") con un máximo de 2 representantes por Estado miembro, designados por cada Estado miembro,

- la segunda (la "cámara profesional"), integrada por un número máximo de 40 miembros nombrados por la Comisión y representativa de una amplia gama de conocimiento especializados en ámbitos de importancia para las empresas.

2. Se podrán crear grupos de trabajo para estudiar temas específicos con arreglo a un mandato.

3. La Comisión podrá invitar a expertos u observadores a participar en el trabajo del Grupo, de las secciones o de los grupos de trabajo.

4. El Grupo, sus secciones y los grupos de trabajo se reunirán por convocatoria de la Comisión, según las modalidades que ésta disponga. Las reuniones estarán presididas por la Comisión. Los funcionarios de la Comisión podrán participar en dichas reuniones.

5. El Grupo y sus secciones adoptarán sus normas de procedimiento sobre la base de un proyecto presentado por la Comisión. Los servicios de la Comisión se encargarán de las tareas de Secretaría.

6. La Comisión podrá publicar en Internet, en la lengua original del documento en cuestión, toda conclusión, resumen, parte de conclusión o documento de trabajo del grupo o de sus secciones.

Artículo 3

Las siguientes disposiciones se aplicarán a la segunda sección:

- la designación se basará en la capacidad personal y el asesoramiento a la Comisión se realizará independientemente de cualquier instrucción exterior,

- No se divulgará la información obtenida a través del trabajo del Grupo, las secciones o los grupos de trabajo, cuando la Comisión declare que se trata de una cuestión confidencial.

- el mandato de los miembros del Grupo tendrá una duración de dos años. Dicho mandato será renovable. Los miembros permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o expire su mandato,

- los miembros que ya no sean capaces de contribuir eficazmente al trabajo del Grupo, que dimitan o incumplan los requisitos establecidos en el primer o segundo guión del presente artículo o del artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, podrán ser sustituidos durante el resto de su mandato,

- los nombres de los miembros se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los gastos de desplazamiento y estancia efectuados por los miembros, observados y expertos, relacionados con las actividades del Grupo, serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones en vigor en la Comisión. No se remunerarán sus funciones. Sin embargo, el Comisario responsable de política de empresa podrá decidir que a los miembros, observadores o expertos pertenecientes a una pequeña o mediana empresa (2) se les compensen también los costes derivados de los trabajos preparatorios y de ausencia de su empresa, con una indemnización global de 500 euros al día, con un máximo de diez días al año.

Artículo 5

Por la presente quedan derogadas las Decisiones 81/428/CE (3) y 98/215/CE (4) de la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005. La Comisión decidirá una posible prórroga antes de dicha fecha.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

______________________

(1) COM(2000) 256 final, incluido su anexo, donde se describe el procedimiento BEST.

(2) Según la definición de la Recomendación de la Comisión de 3 de abril de 1996 (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4), incluidos los trabajadores por cuenta propia.

(3) DO L 165 de 23.6.1981, p. 24.

(4) DO L 80 de 18.3.1998, p. 51.

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