LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios
intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que desde el 1 de agosto de 1994 se han producido varios brotes de fiebre aftosa (FMD) en diversas regiones de Grecia;
Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Grecia puede poner en peligro las ganaderías de otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;
Considerando que la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia (4), modificada por la Decisión 94/683/CE (5), prohíbe el comercio de animales vivos que puedan haber contraído la enfermedad y de algunos de sus productos;
Considerando que en la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/723/CE de la Comisión (6), se establecen los tratamientos que pueden emplearse para desinfectar los cueros y pieles contaminados por el virus de la fiebre aftosa;
Considerando que, si se siguen dichos tratamientos, pueden comercializarse los cueros y las pieles procedentes de zonas infectadas por el virus de la fiebre aftosa;
Considerando que la lana secada y embalada de acuerdo con las medidas de seguridad adecuadas no supone ningún riesgo significativo para la propagación del virus de la fiebre aftosa;
Considerando que la medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 94/514/CE quedará modificada como sigue:
1) En los apartados 2 y 3 del artículo 1, los términos « 94/683/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».
2) En el apartado 3 del artículo 2, los términos « 94/683/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».
3) En el apartado 4 del artículo 3, los términos « 94/683/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».
4) En el apartado 4 del artículo 4, los términos « 94/683/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».
5) En el apartado 4 del artículo 5, los términos « 94/683/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de
8 de noviembre de 1994 ».
6) En los apartados 3 y 4 del artículo 6, los términos « 94/683/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».
7) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles eleborados antes del 1 de mayo de 1994 o que reúnan las condiciones establecidas en los guiones segundo a quinto de la parte A del apartado 1 o en los guiones tercero y cuarto de la parte B del apartado 1 del capítulo 3 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.
Deberán tomarse las precauciones necesarias para separar adecuadamente los cueros y pieles tratados de los no tratados. ».
8) En el apartado 3 del artículo 7, los términos « 94/683/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».
9) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 no se aplicarán a:
a) los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos a:
- un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00,
- un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;
b) la lana de oveja sin elaborar o que haya sido embalada y secada con las medidas de seguridad adecuadas. ».
10) En el apartado 3 del artículo 9, los términos « 94/683/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(4) DO no L 206 de 9. 8. 1994, p. 16.
(5) DO no L 272 de 22. 10. 1994, p. 53.
(6) DO no L 288 de 9. 11. 1994, p. 51.