LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/2/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la solicitud presentada por el Reino de los Países Bajos,
Considerando que en los Países Bajos la producción de semillas de centeno que cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE ha sido deficitaria en 1993 y, por consiguiente, no permite garantizar el abastecimiento de este país;
Considerando que es imposible satisfacer plenamente esas necesidades recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en la Directiva antes mencionada;
Considerando que conviene, por consiguiente, autorizar al Reino de los Países Bajos a admitir, durante un período que expire el 31 de marzo de 1994, la comercialización de semillas de la especie mencionada sujetas a menores requisitos;
Considerando que parece indicado autorizar a otros Estados miembros que
pueden abastecer a los Países Bajos en estas semillas, que no cumplen los requisitos de la Directiva mencionada, a admitir su comercialización;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de los Países Bajos a admitir durante un período que expire el 31 de marzo de 1994 la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 400 toneladas de semillas de centeno (Secale cereale L.) que no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) la facultad germinativa alcanzará al menos el 80 % de las semillas puras;
b) la etiqueta oficial llevará la indicación: « Facultad germinativa mínima: 80 % ».
Artículo 2
Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir en las condiciones establecidas en el artículo 1 la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 400 toneladas de semillas de centeno. La etiqueta oficial llevará la indicación establecida en la letra b) del artículo 1.
Artículo 3
Antes del 31 de mayo de 1994, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de semillas que se hayan comercializado en su territorio con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(2) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 20.