Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2001, que modifica por cuarta vez la Decisión 2001/356/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81452
Número oficial:
DOUE-L-2001-81452
Publicación:
09/06/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la aparición de brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, la Comisión aprobó la Decisión 2001/356/CE, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/430/CE (5).

(2) La Directiva 85/511/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia introdujo medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

(3) La Directiva 88/407/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

(4) La Directiva 89/556/CEE del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

(5) El esperma y los embriones congelados de animales de la especie bovina importados en el Reino Unido de conformidad con la normativa comunitaria en vigor antes o después del 1 de febrero de 2001 no constituyen un riesgo particular sanitario para los animales si se almacenan, manipulan y transportan por separado del esperma y de los embriones congelados obtenidos después de dicha fecha en el Reino Unido. Por consiguiente, es oportuno autorizar la expedición del esperma y de los embriones citados a partir de las zonas relacionadas en el anexo I o en el anexo II, bajo la estricta responsabilidad de los servicios veterinarios centrales, si el esperma y los embriones están destinados a ser expedidos fuera del territorio del Reino Unido.

(6) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para los días 12 y 13 de junio de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del apartado 3 del artículo 6 de la Decisión 2001/356/CE se sustituirá por el siguiente:

"3. Esta prohibición no se aplicará al esperma y a los embriones congelados de animales de la especie bovina producidos antes del 1 de febrero de 2001.

Esta prohibición tampoco será aplicable al esperma y a los embriones congelados de animales de la especie bovina importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en las Directivas 88/407/CEE y 89/556/CEE del Consejo, que desde el momento de su introducción en el Reino Unido se hayan almacenado y transportado por separado del esperma y de los embriones cuya expedición no está autorizada de conformidad con los apartados 1 y 2.".

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 125 de 5.5.2001, p. 46.

(5) DO L 153 de 8.6.2001, p. 33.

(6) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(7) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(8) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

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