LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue :
(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 2112/90, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2967/92, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (memoria dinámica de acceso aleatorio) originarios de Japón, y clasificados en los códigos NC
- 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16, 8542 11 18 para los DRAMS acabados,
- ex 8542 11 01 para los DRAMS en forma de oblea,
- ex 8542 11 05 para los DRAMS en forma de pastilla, y
- ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 para los módulos DRAM.
Mediante el Reglamento (CEE) nº 611/93, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de los mismos productos originarios de Corea.
(2) El Reglamento antidumping de base, es decir, el Reglamento (CE) nº 3283/94, prevé en el apartado 4 del artículo 14, la suspensión de las medidas antidumping impuestas cuando las condiciones de mercado hayan cambiado temporalmente en tal medida que es poco probable que el perjuicio se reanude a consecuencia de tal suspensión. Dicho apartado especifica
además que las medidas antidumping en cuestión pueden reinstaurarse en cualquier momento si la razón de la suspensión ya no es aplicable.
(3) Desde finales de 1993 y principios de 1994, debido a una demanda fuerte y creciente de DRAMS, en especial por parte de los fabricantes de ordenadores, los precios de los DRAMS en el mercado internacional se han estabilizado. Los tiempos de espera para las entregas de DRAMS han sido considerables durante este período.
En cuanto al mercado comunitario, la Comisión ha podido seguir los acontecimientos porque casi todos los productores japoneses y coreanos conocidos de DRAMS le suministran periódicamente informes detallados sobre las ventas de conformidad con los compromisos que la Comisión aceptó en el marco de ambos procedimientos antidumping ya mencionados.
El análisis de estos informes ha confirmado que el comportamiento en el mercado de los exportadores concernidos coincide con la evaluación general de los precios hecha por las empresas de estudio de mercados, algunas de las cuales controlan particularmente de cerca el mercado de los semiconductores.
(4) Por lo que se refiere a la situación de la industria comunitaria de DRAMS, la Comisión ha recibido información que confirma que esta industria se beneficia también de la actual situación del mercado. Efectivamente, tras la estabilización de la situación de la industria de la Comunidad, simultánea a la introducción de las medidas antidumping anteriormente mencionadas y tras las inversiones sustanciales hechas para la producción de las últimas generaciones de DRAMS, los ingresos de la industria de la Comunidad procedentes de un aumento de los volúmenes de ventas y precios han tenido el efecto de que la industria de la Comunidad ya no sufre más pérdidas financieras por las ventas actuales, sino que está generando cada vez más beneficios.
(5) Los derechos antidumping se impusieron para sostener los compromisos y asegurarse de que las importaciones que se hicieran fuera del ámbito de los compromisos no se realizasen a un nivel de precios perjudicial. La actual situación del mercado es de fuerte demanda y las fuerzas del mercado sostienen un nivel de precios para los DRAMS que está al nivel de los precios a que las empresas anteriormente mencionadas se comprometieron a vender en la Comunidad, o incluso por encima. Parece por lo tanto que la ausencia de dumping perjudicial de DRAMS en el mercado comunitario no depende actualmente del mantenimiento de las medidas antidumping. Mientras que los precios mínimos aplicables de conformidad con los compromisos han sido alcanzados por los precios de mercado, la existencia continua de derechos antidumping ad valorem constituye una barrera innecesaria a la entrada en el mercado comunitario de los DRAMS no cubiertos por un compromiso.
(6) Sin embargo, basándose en la experiencia previa adquirida en el mercado de los DRAM, parece razonable concluir que esta evolución de los precios bien pudiera ser temporal porque el mercado de los DRAM es un mercado cíclico caracterizado por fuertes subidas y bajadas de precios. La probabilidad de que las condiciones de mercado actuales sean un fenómeno temporal lleva a concluir que esta situación debe ser tratada mediante una suspensión temporal de los derechos antidumping.
(7) En conclusión, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para suspender los derechos antidumping afectados de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 y que por lo tanto estos derechos deben suspenderse durante un período de nueve meses. Esta conclusión se ha alcanzado sobre la base de :
- información fiable sobre las ventas recopilada en el curso de los procedimientos antidumping afectados, que refleja los precios de mercado en la Comunidad,
- la situación global del mercado mundial de los DRAM que, dada la naturaleza de mercancía del producto, es intrínsecamente transparente,
- la constancia de la naturaleza cíclica de esta industria.
(8) La Comisión continuará controlando estrechamente el desarrollo del mercado de los DRAM y el comportamiento de los participantes individuales en dicho mercado. En caso de que surja una situación de reanudación del perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión reinstaurará inmediatamente las medidas antidumping anteriormente mencionadas.
(9) Con este fin, la obligación de presentar informes sobre ventas y precios de conformidad con los compromisos permitirá que la Comisión controle el mercado de los DRAM. Sin embargo, la Comisión considera que, durante el período de suspensión de los derechos antidumping, la obligación de adherirse a las disposiciones de estos compromisos relativas a los precios mínimos debería suspenderse. Por lo tanto, durante este período se interrumpirán el cálculo y la comunicación trimestral de tales precios a estas empresas por parte de la Comisión.
(10) De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, la Comisión ha informado al denunciante de su intención de suspender las medidas antidumping anteriormente mencionadas y le ha ofrecido la oportunidad de presentar observaciones y comentarios, que se han tenido en cuenta para alcanzar la presente Decisión.
(11) El Comité consultivo fue consultado sobre la suspensión de las medidas antidumping y no planteó ninguna objeción,
DECIDE:
Artículo único
Se suspenden por un período de nueve meses los derechos antidumping definitivos establecidos por los Reglamentos (CEE) nos 2112/90 y 611/93 sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (memoria dinámica de acceso aleatorio) originarios de Japón y la República de Corea.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITIAN
Vicepresidente