LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG) (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, con arreglo a la parte C de la Directiva 90/220/CEE, existe un procedimiento comunitario que permite a las autoridades competentes autorizar la comercialización de productos consistentes en OMG;
Considerando que se ha presentado a las autoridades competentes de un Estado miembro una notificación sobre la comercialización de un producto (una variedad de tabaco resistente a los herbicidas);
Considerando que, en consecuencia, la autoridad competente ha remitido el expediente a la Comisión acompañado de un dictamen favorable;
Considerando que la Comisión ha remitido el expediente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros; que éstas han presentado una objeción a dicho expediente;
Considerando, por consiguiente, que, con arreglo al apartado 3 del artículo 13, procede que la Comisión tome una decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE;
Considerando que, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE, sólo se evalúan los riesgos relacionados con la liberación de la planta de tabaco modificada genéticamente;
Considerando, asimismo, que la autorización de herbicidas químicos aplicados a las plantas y la evaluación del impacto de su utilización en el medio ambiente entran en el campo de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2) y no en el campo de aplicación de la Directiva 90/220/CEE;
Considerando que la Comisión, después de haber estudiado el expediente y examinado toda la información presentada por las autoridades de los Estados miembros, incluidos los resultados de las amplias pruebas realizadas, ha comprobado, en lo que se refiere a los aspectos de los que trata la Directiva 90/220/CEE, que no se prevé que sean significativos los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados de la comercialización y el cultivo de la variedad de tabaco resistente al herbicida bromoxinil;
Considerando, por consiguiente, que la Comisión puede adoptar una decisión
favorable a la comercialización del mencionado producto, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE;
Considerando que esta Decisión se ajusta al dictamen del Comité de representantes de los Estados miembros creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las autoridades francesas autorizarán, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE, la comercialización del producto indicado a continuación, que ha sido notificado por la Société Nationale d'Exploitation Industrielle des Tabacs et Allumettes (Seita) (número de la notificación: C/F/93/08-02):
La semilla de la variedad modificada genéticamente de Nicotiana tabacum (nombre común: tabaco), variedad ITB 1000 OX, híbrido con esterilidad masculina, resistente al herbicida bromoxinil y que contiene el gen de la Klebsiella ozaenae codificador de la nitrilasa, el promotor RuBisCO SSU del Healianthus annuus y la secuencia de terminación del gen de la nopalinsintetasa del Agrobacterium tumefaciens pTiA6.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.
(2) DO no L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.