Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 1988, por la que se establece un procedimiento de notificación previa y de concertación sobre las políticas migratorias en relación con terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80723
Número oficial:
DOUE-L-1988-80723
Publicación:
14/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 118,

Considerando que la población extranjera en la Comunidad y los cambios habidos en su composición, sobre todo debido al carácter permanente de su presencia, al reagrupamiento familiar y a su elevada tasa de natalidad, representan un factor demográfico importante;

Considerando que la inserción profesional y social de la población extranjera plantea problemas, en especial en materia de educación, formación y empleo de su segunda generación;

Considerando que es importante asegurarse de que las políticas migratorias de los Estados miembros en relación con países terceros tomen en consideración las políticas comunes y las acciones llevadas a cabo a escala

comunitaria, sobre todo en el marco de la política comunitaria del mercado de trabajo, a fin de no comprometer sus resultados; que, por ende, es menester facilitar los intercambios de información y de opiniones en este ámbito, con la perspectiva de adoptar posturas comunes, para lo cual es preciso establecer un procedimiento de concertación que garantice la particpación de todos los Estados miembros;

Considerando que, además, el Consejo, en su Resolución de 9 de febrero de 1976 relativa a un programa de acción en favor de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias (1) y en su Resolución de 27 de junio de 1980 sobre orientaciones para una política comunitaria del mercado de trabajo (2), ha puesto de relieve que es importante concertar apropiadamente las políticas migratorias en relación con países terceros y que debe favorecerse la integración del mercado de trabajo comunitario en el marco de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en particular mediante una concertación apropiada de dichas políticas, según sus conclusiones de 22 de noviembre de 1979, cuya conveniencia ratificó en su Resolución de 16 de julio de 1985 sobre orientaciones para una política comunitaria de las migraciones (3);

Considerando que, además, el comunicado final de la conferencia de jefes de Estado y de Gobierno, celebrada los días 9 y 10 de diciembre de 1974 en París, preconiza en su punto 10 la armonización por etapas de la legislación sobre los extranjeros; que el Consejo Europeo de 25 y 26 de junio de 1984 adoptó conclusiones en materia de política social, y que la conferencia intergubernamental, en una declaración anexa al Acta final del Acta Unica Europea (4), manifestó la voluntad de los Estados miembros de cooperar « sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, en particular en lo que respecta a la entrada, circulación y residencia de nacionales de países terceros »;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su resolución de 9 de junio de 1983 (5) relativa a la unificación de los pasaportes y a la supresión de los controles individuales en las fronteras interiores de la Comunidad, invitó al Consejo y a la Comisión a elaborar propuestas de armonización de la política de visados y de la legislación sobre los extranjeros;

Considerando que, en razón de las competencias que le atribuye el Tratado, incumbe a la Comisión promover la colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, en particular en las diferentes materias antedichas, y organizar a tal fin las consultas apropiadas;

Considerando que, con este fin, la Comisión adoptó el 8 de julio de 1985 la Decisión 85/381/CEE, por la que se establece un procedimiento de notificación previa y de concertación sobre las políticas migratorias en relación con terceros Estados (6);

Considerando que por Sentencia de 9 de julio de 1987, dictada en los asuntos conjuntos 281/85, 283/85, 284/85, 285/85 y 287/85 (República Federal de Alemania, República Francesa, Reino de los Países Bajos, Reino de Dinamarca y Reino Unido contra la Comisión), el Tribunal de Justicia ha juzgado que la colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, prevista en el párrafo primero del artículo 118 del Tratado, abarca las políticas migratorias en relación con países terceros y que la organización de las

consultas, que el párrafo segundo del artículo 118 confía a la Comisión, faculta a ésta para promulgar normas de obligado cumplimiento;

Considerando que la presente Decisión recupera, modificándolo de conformidad con la susodicha Sentencia de 9 de julio de 1987, el contenido de la Decisión 85/381/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros informarán, a su debido tiempo, a más tardar, en el momento en que se hagan públicos, a la Comisión y a los otros Estados miembros sobre:

- los proyectos de medidas que piensen adoptar en relación con los trabajadores nacionales de países terceros y con los miembros de sus familias en materia de entrada, residencia y empleo, incluyendo la entrada, la residencia y el empleo ilegales, y a efectos de poner en práctica la igualdad de trato en materia de condiciones de vida y de trabajo, de salarios y de derechos económicos, la promoción de la integración profesional y el regreso voluntario de estas personas a su país de origen;

- los proyectos de acuerdos relativos a las materias antedichas y los proyectos de acuerdos de cooperación que piensen negociar o prorrogar con Estados terceros y que contengan disposiciones relativas a estas materias;

- los proyectos de acuerdos relativos a las condiciones de residencia y de empleo de sus nacionales que trabajen en países terceros y de los miembros de sus familias, que piensen negociar o prorrogar con dichos países.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los otros Estados miembros los textos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los ámbitos citados en el apartado 1, así como los textos de los acuerdos celebrados con los países terceros.

Artículo 2

1. Si en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información especificada en el artículo 1 un Estado miembro lo solicita, o si la Comisión toma esta iniciativa, dicha información será objeto en las seis semanas siguientes a su recepción de una concertación entre los Estados miembros y la Comisión.

Si un Estado invoca razones de urgencia, se procederá inmediatamente a dicha concertación.

2. En todo momento podrá organizarse, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, una concertación sobre los proyectos, disposiciones y acuerdos indicados en el artículo 1, a menos que se trate de cuestiones ya concertadas y respecto a las cuales no haya aparecido ningún elemento nuevo.

Artículo 3

La concertación prevista en el apartado 1 del artículo 2 tiene, en particular, como objetivo:

a) facilitar el intercambio de información y la identificación de problemas de interés común para, en función de estos últimos, favorecer la adopción de una política común por los Estados miembros, en particular en materia de actos internacionales relativos a las migraciones;

b) examinar la conveniencia de las medidas que podrían adoptarse, tanto por

parte de la Comunidad como por parte de los Estados miembros, en los ámbitos citados en el artículo 1, en particular con el objetivo de progresar en la armonización de las legislaciones nacionales sobre los extranjeros, fomentar la inclusión en los acuerdos bilaterales del mayor número posible de disposiciones comunes y mejorar la protección de los nacionales de los Estados miembros que trabajen y residan en países terceros.

Artículo 4

1. La concertación será organizada por la Comisión, la cual se hará cargo de la presidencia de las reuniones y de la secretaría.

2. El procedimiento de concertación establecido por la presente Decisión no menoscaba las competencias de los comités ya existentes, en particular, de los comités consultivos y técnicos, tal y como se definen en el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo (1).

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del procedimiento de concertación y en particular para salvaguardar, llegado el caso, el carácter confidencial de la información de que se les hará partícipes con dicho motivo.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1988.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no C 34 de 14. 2. 1976, p. 2.

(2) DO no C 168 de 8. 7. 1980, p. 1.

(3) DO no C 186 de 26. 7. 1985, p. 3.

(4) DO no L 169 de 29. 6. 1987, p. 26.

(5) DO no C 184 de 11. 7. 1983, p. 112.

(6) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 25.

(1) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.

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