LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95,
Visto el dictamen del Comité consultivo,
Tras el unánime asentimiento del Consejo,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de la Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2001, la Comisión inició negociaciones con la República de Kazajistán que culminaron en el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos contemplado por el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
(2) El Acuerdo establece límites cuantitativos para el despacho a consumo en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos para 2002-2004.
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo con la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
2. El texto del Acuerdo (1) se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente de la Comisión a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo mencionado en el artículo 1 a fin de obligar la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
___
(1) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.
ACUERDO entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN,
por otra,
Considerando que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo denominada "la Comunidad") y el Gobierno de la República de Kazajistán (en lo sucesivo denominado "Kazajistán") desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio siderúrgico entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Kazajistán;
Considerando que el Acuerdo de colaboración y cooperación (en lo sucesivo denominado "ACC") entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un parte, y Kazajistán, por otra (1), firmado el 23 de enero de 1995, entró en vigor el 1 de julio de 1999;
Considerando que las Partes estiman que debe celebrarse un acuerdo que contribuya a la estabilidad del comercio de dichos productos siderúrgicos;
Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del ACC establece que el comercio de productos CECA se rige por el título III del ACC, salvo su artículo 11;
Considerando que, para 2000 y 2001, el comercio de determinados productos siderúrgicos contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue objeto de un Acuerdo entre las Partes, que procede sustituir por un nuevo Acuerdo que tenga en cuenta la evolución de las relaciones entre las Partes;
Considerando que el presente Acuerdo pretende establecer un marco que permita la supresión de las restricciones cuantitativas en el comercio de determinados productos contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, siempre que se cumplan ciertas condiciones y, en particular, cuando se hayan establecido unas condiciones adecuadas de competencia en relación con los productos siderúrgicos contemplados por el Acuerdo;
Considerando que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, junto con un intercambio de información apropiado en el seno del Grupo de contacto CECA, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN;
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo se aplicará a:
a) el comercio de productos siderúrgicos contemplado por el Tratado CECA que figuran en el anexo I, originarios de las Partes;
b) los desperdicios y desechos, de fundición, de hierro o de acero (chatarra) de la partida 7204 de la nomenclatura combinada.
2. El comercio de productos siderúrgicos contemplado por el Tratado CECA, pero que no figuran en el anexo I, no estará sujeto a límites cuantitativos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes, en particular las relativas a los procedimientos antidumping y a las medidas de salvaguardia.
3. Por lo que respecta a la materia no regulada por el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del ACC.
Artículo 2
1. Kazajistán conviene en establecer y mantener, para cada año civil, los límites cuantitativos previstos en el anexo II, respecto de sus exportaciones a la Comunidad de productos siderúrgicos. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el protocolo A.
2. Las Partes reiteran su compromiso de lograr la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I, a condición de que se hayan establecido condiciones competitivas.
3. Quedan prohibidos entre las Partes las restricciones cuantitativas, los derechos de aduana, los gravámenes o cualesquiera medidas similares sobre la exportación de los desperdicios y desechos, de fundición, de hierro o de acero (chatarra) de la partida 7204 de la nomenclatura combinada.
4. Las Partes acuerdan que las importaciones de Kazajistán en la CE de productos mencionados en el anexo I desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
5. Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna, provocando un déficit de suministro para uno o más de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit. Una vez finalizadas las consultas, y sobre la base de pruebas objetivas, la CE pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar las cantidades establecidas en el anexo II.
6. En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a ésta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan considerar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
7. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas referentes a:
- el nivel de los límites cuantitativos fijados en el anexo II, cuando las condiciones con respecto a los productos mencionados en el anexo I se hayan deteriorado o hayan mejorado de manera significativa,
- la posibilidad de transferir a otros grupos las cantidades no utilizadas de los grupos de productos infrautilizados.
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Kazajistán y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año civil siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos que figuran en el anexo II no utilizadas durante un año civil hasta el 10 % del límite cuantitativo correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Kazajistán deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.
4. El límite cuantitativo para un grupo de productos dado podrá ajustarse una vez en el curso de un año civil, previo consentimiento de ambas Partes. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de los traslados afectará únicamente al año civil en curso. Al inicio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Kazajistán notificará a la Comunidad, a más tardar el 30 de junio, si desea acogerse a esta disposición.
Artículo 4
1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:
- las autoridades kazajas informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior,
- las autoridades comunitarias informarán a Kazajistán, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior.
En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas que se iniciarán inmediatamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes acuerdan tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante transbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías o cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
3. En caso de que, basándose en la información disponible, una de las Partes considere que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte, que se iniciarán inmediatamente.
4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, y a instancias de la Comunidad, que deberá presentar elementos de prueba suficientes, Kazajistán garantizará que los ajustes de los límites cuantitativos que puedan resultar de dichas consultas se lleven a cabo con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.
5. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, cuando existan elementos de prueba suficientes de que los productos mencionados en el anexo I originarios de Kazajistán se han importado eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo.
6. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá rechazar la importación de los productos en cuestión, cuando existan elementos de prueba suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de los productos.
7. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos en el anexo II para las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos CECA.
2. Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que conduzcan a una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema.
Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. Kazajistán procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades kazajas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos para el año civil en cuestión, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos para ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades kazajas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados por el Acuerdo, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.
Artículo 6
1. En caso de que cualquier producto contemplado por el presente Acuerdo se importe de Kazajistán en la Comunidad en condiciones que causen, o amenacen causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad suministrará a Kazajistán toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas inmediatamente.
2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, la Comunidad podrá ejercer el derecho de actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del ACC.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13.6 del ACC.
Artículo 7
1. La clasificación de los productos contemplados por el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo la "nomenclatura combinada" o, en su forma abreviada, "NC") y sus modificaciones.
Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos contemplados por el presente Acuerdo o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
2. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Kazajistán y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados datos estadísticos precisos sobre los productos mencionados en el anexo I, habida cuenta de los períodos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo, así como las estadísticas sobre importación y exportación de los productos en cuestión.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de una de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo prevé la celebración inmediata de consultas, las Partes contratantes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Todas las demás consultas se regirán por las disposiciones siguientes:
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,
- cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,
- las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,
- las consultas deberán permitir llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su iniciación, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes.
4. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales por acuerdo entre las Partes contratantes.
Artículo 10
1. Ambas Partes aspiran a conseguir la plena liberalización del comercio de productos siderúrgicos y reconocen que una importante condición para promover el comercio entre ellas es que las disposiciones de competencia, ayuda estatal y medio ambiente aplicables en cada Parte deben ser compatibles. A este fin, y a petición de Kazajistán, la Comunidad proporcionará asistencia técnica para ayudar a la República de Kazajistán a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. Se especificará dicha ayuda en proyectos que deberán ser acordados por ambas Partes y que deberán identificar claramente, entre otras cosas, los objetivos, los medios y el calendario.
2. Las Partes acuerdan participar en la negociación de acuerdos internacionales sobre ayuda estatal y subvenciones en el sector siderúrgico en caso de que se cree tal foro.
Artículo 11
1. Cuando el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expire el 23 de julio de 2002, la Comunidad Europea se hará cargo de todos los derechos y obligaciones contraídos por aquélla con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan que el presente Acuerdo continuará y que todos los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente Acuerdo se mantendrán después de dicha expiración.
3. La referencia en el artículo 17 del ACC a los productos contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se entenderá de manera que se refiera a los productos enumerados en el anexo III tras la expiración de dicho Tratado.
Artículo 12
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004, a menos que sea denunciado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que, a petición de cualquiera de las Partes, será objeto de consultas.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses por lo menos. En ese caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites cuantitativos en la Comunidad establecidos en el anexo II del presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.
4. En caso de que Kazajistán se adhiera a la Organización Mundial de Comercio OMC antes de expirar el presente Acuerdo, el Acuerdo se revisará con anterioridad a dicha adhesión para garantizar que sus disposiciones sean compatibles con las normas de la OMC. También se revisará el funcionamiento del Acuerdo en caso de nuevos compromisos multilaterales aceptados por la Comunidad y Kazajistán en relación con los productos siderúrgicos contemplados por el anexo I.
5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar en todo momento las medidas que considere adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones de Kazajistán de los productos mencionados en el anexo I, cuando las Partes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en los artículos anteriores o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes.
6. Los anexos y el protocolo A que se adjuntan al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.
Artículo 13
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, kazaja y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veintidós de julio de dos mil dos./
Udfærdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli to tusind og to./
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Juli zweitausendundzwei./
Texto en griego/
Done at Brussels, on the twenty-second day of July two thousand and two./
Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet deux mille deux./
Fatto a Bruxelles, addì ventidue luglio duemiladue./
Gedaan te Brussel, tweeëntwintig juli tweeduizend en twee./
Feito em Bruxelas, em vinte e dois de Julho de dois mil e dois./
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenätoisena päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakaksi./
Utfärdad i Bryssel den tjugoandra juli tjugohundratvå./
Texto en griego /
Por la Comisión de las Comunidades Europeas/
Für die Kommission der Europäischen Gemeinschaften/
For Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber/
Euroopan yhteisöjen komission puolesta/
Pour la Commission des Communautés européennes
Texto en griego/
For the Commission of the European Communities/
Per la Commissione delle Comunità europee/
Voor de Commissie van de Europese Gemeenschappen/
Pela Comissão das Comunidades Europeias/
På Europeiska gemenskapernas kommissions vägnar/
Texto en griego
Roderick Abbott
Por el Gobierno de la República de Kazajistán/
Für die Regierung der Republik Kasachstan/
For regeringen for Republikken Kasakhstan/
Kazakstanin tasavallan hallituksen puolesta/
Pour le gouvernement de la République du Kazakhstan
Texto en griego/
For the Government of the Republic of Kazakhstan/
Per il governo della Repubblica di Kazakistan/
Voor de regering van de Republiek Kazachstan/
Pelo Governo da República do Cazaquistão/
På Republiken Kazakstans regerings vägnar/
Texto en griego
Mazhit Yessenbaev
___
(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.
ANEXO I
KAZAJISTÁN
SA PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS
SA1. Enrollados
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 90
7208 38 90
7208 39 90
7211 14 10
7211 19 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 20 20
7225 30 00
SA1a. Enrollados laminados en caliente que se destinen al relaminado
7208 37 10
7208 38 10
7208 39 10
SA2. Chapa gruesa
7208 40 10
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7211 13 00
SA3. Otros productos laminados planos
7208 40 90
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 14 90
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 80
ANEXO II
LÍMITES CUANTITATIVOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
ANEXO III
PRODUCTOS CONTEMPLADOS POR EL ARTÍCULO 11
7201 10 11
7201 10 19
7201 10 30
7201 10 90
7201 50 10
7201 50 90
7202 11 20
7202 11 80
7202 99 11
7203 10 00
7203 90 00
7204 10 00
7204 21 10
7204 21 90
7204 29 00
7204 30 00
7204 41 10
7204 41 91
7204 41 99
7204 49 10
7204 49 30
7204 49 91
7204 49 99
7204 50 10
7204 50 90
7206 10 00
7206 90 00
7207 11 11
7207 11 14
7207 11 16
7207 12 10
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 19 31
7207 20 11
7207 20 15
7207 20 17
7207 20 32
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7207 20 71
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 13 00
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7218 91 11
7218 91 19
7218 99 11
7218 99 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7219 90 10
7220 11 00
7220 12 00
7220 20 10
7220 90 11
7220 90 31
7221 00 10
7221 00 90
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 21
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
7224 10 00
7224 90 01
7224 90 05
7224 90 08
7224 90 15
7224 90 31
7224 90 39
7225 11 00
7225 19 10
7225 19 90
7225 20 20
7225 30 00
7225 40 20
7225 40 50
7225 40 80
7225 50 00
7225 91 10
7225 92 10
7225 99 10
7226 11 10
7226 19 10
7226 19 30
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 92 10
7226 93 20
7226 94 20
7226 99 20
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
7302 10 31
7302 10 39
7302 10 90
7302 20 00
7302 40 10
7302 90 10
Acta aprobada
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado en Bruselas el 22 de julio de 2002, las Partes convienen en que:
- por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4, las Partes suministrarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,
- a la espera del resultado satisfactorio de las consultas previstas por el apartado 2 del artículo 5, Kazajistán cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agravarían aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios; y en que - Kazajistán tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajistán de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados por el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Kazajistán acerca de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.
Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos en cuestión;
b) los códigos NC pertinentes;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado por el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad anunciarán con un preaviso de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, la aplicación de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado por el Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo, a fin de cumplir la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo.
5. En caso de discrepancias entre las autoridades competentes de Kazajistán y de la Comunidad en el punto de entrada de esta última sobre la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 9 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto en cuestión.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Kazajistán con arreglo a los reglamentos comunitarios vigentes destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen kazajo conforme al modelo anejo al presente protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las organizaciones kazajas autorizadas a este efecto con arreglo a la legislación de Kazajistán, las cuales certificarán que los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de Kazajistán.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones kazajas autorizadas a este efecto con arreglo a la legislación de Kazajistán se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.
Artículo 4
La comprobación de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no significará que se pongan en duda, ipso facto, las menciones del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 5
Las autoridades gubernamentales competentes de Kazajistán expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Kazajistán previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su anexo II.
Artículo 6
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 9
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, deberá tener lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a que se refiere la licencia.
SECCIÓN II
Importación
Artículo 10
1. Los productos siderúrgicos originarios de Kazajistán, contemplados por una licencia de importación válida expedida de conformidad con la Decisión 2001/934/CECA (1) modificada, que ya se hayan enviado a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se admitirán dentro de los límites aplicables para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002.
2. El despacho a consumo en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 8 en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente. Se adjunta al presente protocolo una lista de las autoridades competentes.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para las importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a consumo de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto en cuestión.
Artículo 12
En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que las cantidades totales previstas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Kazajistán exceden de los límites cuantitativos fijados para los productos contemplados por el anexo II del Acuerdo, podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación de los productos a que se refiere el límite cuantitativo en cuestión. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Kazajistán y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 13
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se cumplimentarán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
El formato de dichos documentos será de 210 × 297 mm. El papel utilizado será blanco, encolado, exento de pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 g/m2. Si dichos documentos comprendieren varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas. Dicha hoja llevará la mención "original" y las copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.
Este número estará compuesto de los elementos siguientes:
- dos letras para identificar al país exportador como sigue: KZ= Kazajistán,
- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas,
como sigue:
BE= Bélgica
DK= Dinamarca
DE= Alemania
EL= Grecia
ES= España
FR= Francia
IE= Irlanda
IT= Italia
LU= Luxemburgo
NL= Países Bajos
AT= Austria
PT= Portugal
FI= Finlandia
SE= Suecia
GB= Reino Unido
- una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: "2" para 2002,
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que identifique la oficina de expedición del país exportador,
- un número de cinco cifras, comprendido entre el 00001 y el 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.
Artículo 14
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "issued retrospectively".
Artículo 15
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades kazajas competentes que los hayan expedido o a las organizaciones kazajas facultadas con arreglo a la legislación de Kazajistán para expedir certificados de origen, un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención "duplicate".
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 16
Las Partes cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes facilitarán los contactos e intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones de orden técnico.
Artículo 17
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 18
Kazajistán facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades kazajas competentes para la expedición y control de las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos y firmas utilizados por dichas autoridades. Asimismo, Kazajistán comunicará a la Comisión cualquier modificación de dicha información.
Artículo 19
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos en cuestión.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades kazajas competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el origen real de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusieren de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades kazajas competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado por el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos en cuestión.
Artículo 20
1. Si el procedimiento de control contemplado por el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Kazajistán pusieren de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades kazajas competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales.
Kazajistán comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información oportuna que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre las Partes, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Kazajistán intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos contemplados por el Acuerdo entre Kazajistán y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Kazajistán antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.
5. Si existen elementos suficientes de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kazajistán y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de la elusión o infracción.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 36
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES/
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER/
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN/
TEXTO EN GRIEGO
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES/
LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES/
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI/
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES/
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES/
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA/
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
BELGIQUE/BELGIË
Ministère des affaires économiques
Administration des relations économiques
Services licences
Rue Général Leman 60
B - 1040 Bruxelles
Fax: (32-2) 230 83 22
Ministerie van Economische Zaken
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B - 1040 Brussel
Fax: (32-2) 230 83 22
DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Økonomi- og Erhvervsministeriet
Vejlsøvej 29
DK - 8600 Silkeborg
Fax (45) 35 45 64 01
DEUTSCHLAND
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle, (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
D - 65760 Eschborn 1
Fax: (49-6196) 942 26
TEXTO EN GRIEGO
ESPAÑA
Ministerio de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana 162
E - 28046 Madrid
Fax: + (34) 915 63 18 23/913 49 38 31
FRANCE
Setice
8, rue de la Tour-des-Dames
F - 75436 Paris Cedex 09
Fax: + (33) 155 07 46 69
IRELAND
Department of Enterprise, Trade and Employment
Import/ Export Licensing, Block C
Earlsfort Centre
Hatch Street
Dublin 2
Ireland
Fax: (353-1) 631 28 26
ITALIA
Ministero delle Attività produttive
Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi
Viale America, 341
I - 00144 Roma
Fax: (39-06) 59 93 22 35/59 93 26 36
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
BP 113
L - 2011 Luxembourg
Fax: (352) 46 61 38
NEDERLAND
Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer
Postbus 30003, Engelse Kamp 2
9700 RD Groningen
Nederland
Fax: (31) 505 26 06 98
m.i.v. 18.1.2002
Fax: + (31) 505 23 23 41
ÖSTERREICH
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Außenwirtschaftsadministration
Landstrasser Hauptstraße 55-57
A - 1030 Wien
Fax: + 43-1-711 00/8386
PORTUGAL
Ministério da Economia
Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais
Alfândega de Lisboa, Largo do Terreiro do Trigo
P - 1100 Lisboa
Fax: (351-21) 881 42 61
SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FIN - 00101 Helsinki
Faksi: (358-9) 614 28 52
SVERIGE
Kommerskollegium
Box 6803
S - 113 86 Stockholm
Fax: (46-8) 30 67 59
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry Import Licensing Branch
Queensway House, West Precinct
Billingham
Cleveland
TS23 2NF
United Kingdom
Fax: (44) 1642 533 557
___
(1) DO L 345 de 29.12.2001, p. 78.