LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el primer apartado de su artículo 95,
Visto el dictamen del Comité consultivo,
Tras el unánime asentimiento del Consejo,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de la Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2001, la Comisión inició negociaciones con el Gobierno de la Federación de Rusia que culminaron en el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos contemplado por el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
(2) El Acuerdo establece límites cuantitativos para el despacho a consumo en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos para 2002-2004.
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo con el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
2. El texto del Acuerdo (1) se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Comisario responsable de Comercio, o la persona que designe a este efecto, está facultado para firmar el Acuerdo mencionado en el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_________________
(1) Véase la página 55 del presente Diario Oficial.
Acuerdo
entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,
por otra,
que son Partes en el presente Acuerdo,
Considerando que las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio siderúrgico entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo denominada "la Comunidad") y el Gobierno de la Federación de Rusia (en lo sucesivo denominado "Rusia");
Considerando que el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997;
Considerando que el artículo 21 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de productos CECA se regirá por el título III, salvo su artículo 15, y por las disposiciones del presente Acuerdo;
Considerando que el Tratado CECA expirará el 23 de julio de 2002; que la CE asumirá todos los derechos y obligaciones contraídos por aquél; que es importante indicar claramente que el presente Acuerdo no se verá afectado por dicha expiración;
Teniendo en cuenta el proceso de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo de la Comunidad Europea a la integración de la Federación de Rusia en el sistema comercial internacional;
Considerando que, para 1995-2001, el comercio de determinados productos siderúrgicos contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue objeto de acuerdos entre las Partes, que procede sustituir por un nuevo Acuerdo que tenga en cuenta la evolución de las relaciones entre las Partes;
Considerando que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, junto con un intercambio de información apropiado en el seno del Grupo de contacto sobre el carbón y el acero, tal como se prevé en el protocolo 1 del Acuerdo de colaboración y cooperación,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Y
EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos contemplado por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que figuran en el anexo I, originarios de las Partes.
2. El comercio de productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos y se regirá por las disposiciones pertinentes del Acuerdo de colaboración y cooperación, en particular las relativas a los procedimientos antidumping y a las medidas de salvaguardia.
3. Por lo que respecta a la materia no regulada por el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Acuerdo de colaboración y cooperación.
Artículo 2
1. Las Partes convienen en establecer y mantener durante el período de vigencia del presente Acuerdo, para cada año civil, el régimen cuantitativo que fija los límites previstos en el anexo II, respecto de las exportaciones rusas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el protocolo A.
2. Las Partes acuerdan que las importaciones de Rusia en la CE de productos incluidos en el anexo I desde el 1.1.2002 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
3. Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna, provocando un déficit de suministro para uno o más de los productos enumerados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit. Una vez finalizadas las consultas, y sobre la base de pruebas objetivas, la CE pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar las cantidades establecidas en el anexo II.
4. En caso de que los países candidatos a la adhesión a la UE accedan a ésta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan considerar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos que figuran en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Rusia y de una prueba del origen con arreglo a lo dispuesto en el protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año civil siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año civil hasta el 7 % del límite cuantitativo que figura en el anexo II para un grupo de los productos de que se trate correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Rusia deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 1 de febrero del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.
4. Hasta el 7 % del límite cuantitativo para un grupo de productos determinados podrá transferirse a uno o más grupos dentro de la misma categoría de productos, es decir, dentro de SA o SB, previo consentimiento de ambas Partes. El límite cuantitativo para un grupo de productos dado podrá reducirse una vez en el curso de un año civil, previo consentimiento de ambas Partes. No se permitirán transferencias del o al grupo de productos SA1a (productos enrollados que se destinen al relaminado), salvo que, sin perjuicio de la primera frase del presente apartado, los productos de la categoría SB2 y SB3, respectivamente hasta las 30000 t y las 45000 t, podrán ser transferidos a la categoría SA1a previo consentimiento de ambas Partes. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de los traslados afectará únicamente al año civil en curso. Al inicio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Rusia notificará a la Comunidad, a más tardar el 30 de junio, si desea acogerse a esta disposición.
Artículo 4
1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:
- las autoridades comunitarias informarán a Rusia, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior,
- las autoridades rusas informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior.
En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas que se iniciarán inmediatamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, la Comunidad y Rusia acuerdan tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión, particularmente mediante transbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, la Comunidad y Rusia acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
3. En caso de que, basándose en la información disponible, la Comunidad considere que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Rusia, que se iniciarán inmediatamente.
4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, Rusia, como medida cautelar, y a instancias de la Comunidad, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se suministren suficientes elementos de prueba sobre la elusión, se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan acordarse a raíz de las consultas mencionadas en el apartado 3, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.
5. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a:
a) imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al Acuerdo, cuando existan suficientes elementos de prueba de que los productos contemplados por el presente Acuerdo originarios de Rusia se han importado eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo.
b) rechazar la importación de los productos de que se trate, cuando existan elementos de prueba suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de los productos.
6. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos.
2. Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que conduzcan a una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. Rusia procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades rusas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos para el año civil de que se trate, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos para ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades rusas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos que figuran en el anexo I, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.
Artículo 6
1. En caso de que cualquier producto que figure en el anexo I se importe de Rusia en la Comunidad en condiciones que causen, o amenacen causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad suministrará a Rusia toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.
2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, la Comunidad podrá ejercer el derecho de actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 del ACC.
Artículo 7
1. La clasificación de los productos contemplados por el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo la "nomenclatura combinada" o, en su forma abreviada, "NC") y sus modificaciones. Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos que figuran en el anexo I o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos de los productos que figuran en el anexo II.
2. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Rusia y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos del presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos disponibles sobre los productos que figuran en el anexo I, habida cuenta de los períodos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, y las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de una de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo prevé la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,
- cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,
- las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,
las consultas se esforzarán por llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su iniciación, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes.
Artículo 10
1. Cuando el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expire el 23 de julio de 2002, la Comunidad Europea se hará cargo de todos los derechos y obligaciones contraídos por aquélla con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan que el presente Acuerdo continuará y que todos los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente Acuerdo se mantendrán después de dicha expiración.
3. La referencia en el artículo 21 del ACC a los productos contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se entenderá de manera que se refiera a los productos enumerados en el anexo III tras la expiración de dicho Tratado.
Artículo 11
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes, y a menos que sea denunciado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que requerirán el consentimiento mutuo de las Partes y surtirán efecto tal como éstas lo acuerden.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses por lo menos. En ese caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.
4. En caso de que la Federación de Rusia se adhiera a la OMC antes de expirar el presente Acuerdo, el Acuerdo se revisará con anterioridad a dicha adhesión para garantizar que sus disposiciones sean compatibles con las normas de la OMC. También se revisará el funcionamiento del Acuerdo en caso de nuevos compromisos multilaterales aceptados por la Comunidad y Rusia en relación con los productos siderúrgicos contemplados por el presente Acuerdo.
5. Los anexos y el protocolo A que se adjuntan al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.
Artículo 12
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el nueve de julio de dos mil dos
Udfærdiget i Bruxelles, den niende juli to fusind og to
Geschehen zu Brüssel am neunten Juli zweitausendzwei
Texto en griego
Done at Brussels, ninth day of July two thousand and two
Fait à Bruxelles, le neuf juillet deux mille deux
Fatto a Bruxelles, addì nove luglio duemiladue
Gedaan te Brussel, negen juli tweeduizend en twee
Feito em Bruxelas, em nove de Julho de dois mil e dois
Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakaksi
Utfärdat i Bryssel den nionde juli tjugohundratvå
Texto en griego
Por la Comisión de las Comunidades Europeas
For Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber
Für die Kommission der Europäischen Gemeinschaften
Texto en griego
For the Commission of the European Communities
Pour la Commission des Communautés européennes
Per la Commissione delle Comunità europee
Voor de Commissie van de Europese Gemeenschappen
Pela Comissão das Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen komission puolesta
På Europeiska gemenskapernas kommissions vägnar
Texto en griego
Karl Falkenberg
Por el Gobierno de la Federación de Rusia
For regeringen for Den Russiske Føderation
Für die Regierung der Russischen Föderation
Texto en griego
For the Government of the Russian Federation
Pour le gouvernement de la Fédération de Russie
Per il governo della Federazione russa
Voor de regering van de Russische Federatie
Pelo Governo da Federação da Rússia
Venäjän federaation hallituksen puolesta
På Rysslands regerings vägnar
Texto en griego
Vasiliy Likhachev
_______________
(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.
ANEXO I
SA. PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS
SA1. Enrollados
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 90
7208 38 90
7208 39 90
7211 14 10
7211 19 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 20 20
7225 30 00
SA1a. Enrollados laminados en caliente que se destinen al relaminado
7208 37 10
7208 38 10
7208 39 10
SA2. Chapa gruesa
7208 40 10
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7211 13 00
SA3. Otros productos laminados planos
7208 40 90
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 14 90
7211 19 90
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 80
SA4. Productos aleados
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 99 20
SB. PRODUCTOS LARGOS
SB1. Vigas
7207 19 31
7207 20 71
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
SB2. Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
SB3. Otros productos largos
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7218 99 20
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 21
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
7224 90 31
7224 90 39
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
ANEXO II
LÍMITES CUANTITATIVOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60
Nota: SA y SB son categorías de productos
SA1 a SA4 y SB1 a SB3 son grupos de productos
ANEXO III
PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 10
7201 10 11
7201 10 19
7201 10 30
7201 10 90
7201 50 10
7201 50 90
7202 11 20
7202 11 80
7202 99 11
7203 10 00
7203 90 00
7204 10 00
7204 21 10
7204 21 90
7204 29 00
7204 30 00
7204 41 10
7204 41 91
7204 41 99
7204 49 10
7204 49 30
7204 49 91
7204 49 99
7204 50 10
7204 50 90
7206 10 00
7206 90 00
7207 11 11
7207 11 14
7207 11 16
7207 12 10
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 19 31
7207 20 11
7207 20 15
7207 20 17
7207 20 32
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7207 20 71
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 13 00
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7218 91 11
7218 91 19
7218 99 11
7218 99 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7219 90 10
7220 11 00
7220 12 00
7220 20 10
7220 90 11
7220 90 31
7221 00 10
7221 00 90
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 21
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
7224 10 00
7224 90 01
7224 90 05
7224 90 08
7224 90 15
7224 90 31
7224 90 39
7225 11 00
7225 19 10
7225 19 90
7225 20 20
7225 30 00
7225 40 20
7225 40 50
7225 40 80
7225 50 00
7225 91 10
7225 92 10
7225 99 10
7226 11 10
7226 19 10
7226 19 30
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 92 10
7226 93 20
7226 94 20
7226 99 20
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
7302 10 31
7302 10 39
7302 10 90
7302 20 00
7302 40 10
7302 90 10
Acta aprobada n° 1
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado en Bruselas el 9 de julio de 2002, las Partes convienen en que:
- por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4, las Partes suministrarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,
- si las Partes no consiguen alcanzar una solución satisfactoria durante las consultas previstas por el apartado 2 del artículo 5, Rusia cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación para un destino concreto cuando las importaciones relativas a dichas licencias agravarían aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios, quedando entendido que Rusia podrá seguir expidiendo licencias para otros destinos comunitarios, las Partes cooperarán estrechamente para impedir cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios respecto de los productos enrollados para ser relaminados (grupo de productos SA1a); Rusia dará prioridad a los suministros a sus clientes tradicionales para estos productos a fin de no perturbar el mercado comunitario, y ambas Partes se informarán inmediatamente entre sí en caso de que surjan problemas, y - Rusia tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.
Acta aprobada n° 2
En el contexto de las conclusiones de las negociaciones del nuevo Acuerdo, las Partes han acordado incluir entre los productos contemplados por el Acuerdo los productos siderúrgicos aleados con boro de las partidas 7226 20 20, 7226 91 10, 7226 91 90, 7226 99 20 de la nomenclatura combinada de la UE, para responder a las preocupaciones expresadas por la UE en el sentido de que las importaciones de estos productos podrían considerarse una elusión del Acuerdo.
Las Partes acuerdan que toda utilización similar de productos siderúrgicos aleados que tuviera como efecto crear una situación similar no sería compatible con una aplicación equitativa del nuevo Acuerdo y podría ser considerada como una vulneración de éste. En tal caso, las Partes iniciarán inmediatamente consultas con el objetivo de alcanzar rápidamente una solución aceptable. Si no se alcanzare una solución aceptable en un plazo de 3 meses a partir de la fecha de notificación del problema, las Partes podrán tomar medidas adecuadas hasta que se acuerde una solución aceptable.
El contenido de esta acta aprobada constituirá una parte integrante del nuevo Acuerdo.
Declaración n° 1
En caso de que los operadores rusos tuvieran que crear centros de servicios en la UE para proseguir la transformación de los productos importados de Rusia y contemplados por el presente Acuerdo, Rusia declara que podría solicitar un incremento de los límites cuantitativos mencionados en el anexo II. En este caso, la Comisión podría examinar dicha solicitud de incremento, si la situación del mercado así lo permitiere.
Declaración n° 2
Las Partes declaran que su objetivo es conseguir la completa liberalización del comercio de productos siderúrgicos. Ambas Partes también reconocen que una condición importante para promover el comercio entre ellas es que las disposiciones sobre competencia, ayuda estatal y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A este fin, y a instancia de Rusia, la Comunidad suministrará asistencia técnica, dentro de los correspondientes límites presupuestarios reservados, para ayudar a Rusia a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. La asistencia técnica se canalizará a través de proyectos pormenorizados acordados por ambas Partes.
Declaración n° 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 9 de julio de 2002, las Partes acuerdan que no aplicarán respecto de la otra Parte restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes o cualesquiera medidas similares sobre la exportación de desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero (chatarra) de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo de colaboración y cooperación.
Sin perjuicio del apartado 1, con objeto de no retrasar la celebración del presente Acuerdo y debido a la falta de tiempo, las Partes acordaron dejar sin resolver la cuestión del impuesto introducido por Rusia sobre las exportaciones de desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero (chatarra) de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE. El impuesto es actualmente del 15 %, pero de no menos de 15 euros por tonelada, para todos los productos de la partida 7204, salvo el producto de la partida 7204 41 00, para el que el impuesto es del 5 %. No obstante, las Partes acuerdan proseguir la discusión para encontrar una solución satisfactoria lo antes posible.
Queda entendido que los límites cuantitativos que figuran en el anexo II del Acuerdo se incrementarían en un 12 % si la Federación Rusa eliminara completamente el impuesto, o en un porcentaje inferior, a determinar, si se redujera dicho impuesto, siempre que Rusia no introdujera otras medidas que pudieran constituir un obstáculo a la libre exportación.
Los productos de interés particular para la CE son los de las partidas 7204 10 00, 7204 21 10, 7204 41 10, 7204 49 10, 7204 49 30, 7204 49 91 y 7204 49 99.
Declaración n° 4
Por lo que respecta a los desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero (chatarra) de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE, Rusia declara que mantendrá los puntos de aduanas actualmente abiertos y que abrirá dos puntos de aduanas adicionales a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, para permitir las exportaciones por carretera y por ferrocarril a través de Europa central: estos puntos de aduanas son Smolensk y Topoly-Solovej.
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Rusia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados por el presente Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos contemplados por el presente Acuerdo originarios de Rusia (definidos por los correspondientes reglamentos comunitarios) que deberán ser exportados a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ruso conforme al modelo anejo al presente protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las organizaciones rusas competentes autorizadas con arreglo a la legislación rusa, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de ese país.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones competentes rusas autorizadas con arreglo a la legislación rusa se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello solicitarán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.
Artículo 4
La comprobación de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades necesarias de importación de los productos no significará que se pongan en duda, ipso facto, las menciones del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 5
Las autoridades gubernamentales competentes rusas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Rusia previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 6
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto de que se trate en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación, tal como se desprenda de su conocimiento de embarque u otro documento de transporte.
SECCIÓN II
Importación
Artículo 9
1. Los productos siderúrgicos originarios de Rusia, contemplados por una licencia de importación válida expedida de conformidad con la Decisión 2001/932/CECA (1), modificada, que ya se hayan enviado a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se admitirán dentro de los límites aplicables para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002.
2. El despacho a consumo en la Comunidad de los productos siderúrgicos contemplados por el Acuerdo quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 10
1. La presentación por el importador de una licencia de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en el que las mercancías contempladas por la licencia hayan sido enviadas.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 8 en el plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente. Se adjunta al presente protocolo una lista de las autoridades competentes.
3. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para la importación en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a consumo de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.
Artículo 11
En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que la cantidad total de los productos contemplados por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Rusia exceden de los límites fijados por el anexo II del Acuerdo, las autoridades comunitarias suspenderán la expedición de las autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de Rusia y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 12
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se cumplimentarán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
El formato de dichos documentos será de 210 × 297 mm. El papel utilizado será blanco, encolado, exento de pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 g/m2. Si dichos documentos comprendieren varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas. Dicha hoja llevará la mención "original" y las copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.
Este número estará compuesto de los elementos siguientes:
- dos letras para identificar al país exportador como sigue: RU = la Federación de Rusia,
- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
BE= Bélgica
DK= Dinamarca
DE= Alemania
EL= Grecia
ES= España
FR= Francia
IE= Irlanda
IT= Italia
LU= Luxemburgo
NL= Países Bajos
AT= Austria
PT= Portugal
FI= Finlandia
SE= Suecia
GB= Reino Unido
- una cifra que indique el año de que se trate y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: "2" para 2002,
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que identifique la oficina de expedición del país exportador,
- un número de cinco cifras, comprendido entre el 00001 y el 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.
Artículo 13
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "issued retrospectively".
Artículo 14
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades rusas competentes que los hayan expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención "duplicate".
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 15
La Comunidad y Rusia cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente protocolo. A tal fin, las dos Partes facilitarán los contactos e intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones de orden técnico.
Artículo 16
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente protocolo, la Comunidad y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente protocolo.
Artículo 17
Rusia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales rusas competentes que estén autorizadas para expedir y controlar licencias de exportación, y de las organizaciones rusas competentes autorizadas con arreglo a la legislación rusa para expedir certificados de origen, junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Rusia también notificará a la Comisión cualesquiera cambios que se produzcan al respecto.
Artículo 18
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades rusas competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado o la licencia objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el origen real de las mercancías.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones rusas competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado por el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 19
1. Si el procedimiento de control contemplado por el artículo 18 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Rusia pusieren de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades rusas competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Rusia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información oportuna que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y Rusia, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Rusia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos contemplados por el presente Acuerdo entre Rusia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Rusia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.
5. Si existen elementos suficientes de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente protocolo, las autoridades competentes de Rusia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de la elusión o infracción.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 67 A 70
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
TEXTO EN GRIEGO
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
BELGIQUE/BELGIË
Ministère des affaires économiques
Administration des relations économiques
Services Licences
Rue Général Leman 60
B - 1040 Bruxelles
Fax (32-2) 230 83 22
Ministerie van Economische Zaken
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B - 1040 Brussel
Fax (32-2) 230 83 22
DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Økonomi- og Erhvervsministeriet
Vejlsøvej 29
DK - 8600 Silkeborg
Fax: (45) 35 46 64 01
DEUTSCHLAND
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle, (BAFA) Frankfurter Straße 29-35
D - 65760 Eschborn 1
Fax (49-6196) 942 26
TEXTO EN GRIEGO
ESPAÑA
Ministerio de Economía
Secretaría General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana 162
E - 28046 Madrid
Fax: +34-1-563 18 23/349 38 31
FRANCE
Setice 8, rue de la Tour-des-Dames
F - 75436 Paris Cedex 09
Fax (33) 155 07 46 69
IRELAND
Department of Enterprise, Trade and Employment
Import/Export Licensing, Block C
Earlsfort Centre
Hatch Street
Dublin 2
Ireland
Fax (353-1) 631 28 26
ITALIA
Ministero delle Attività produttive
Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi
Viale America, 341
I - 00144 Roma
Fax (39-06) 59 93 22 35/59 93 26 36
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
BP 113
L - 2011 Luxembourg
Fax (352) 46 61 38
NEDERLAND
Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer Postbus 30003, Engelse Kamp 2
9700 RD Groningen
Nederland
Fax (31) 505 26 06 98
m.i.v. 18.1.2002
Fax (31) 505 23 23 41
ÖSTERREICH
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Aussenwirtschaftsadministration
Landstrasser Hauptstraße 55-57
A - 1030 Wien
Fax + 43-1-711 00/8386
PORTUGAL
Ministério da Economia
Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais Alfândega de Lisboa, Largo do Terreiro do Trigo
P - 1100 Lisboa
Fax: (351-21) 881 42 61
SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FIN - 00101 Helsinki
Faksi (358-9) 614 28 52
SVERIGE
Kommerskollegium
Box 6803
S - 113 86 Stockholm
Fax: (46-8) 30 67 59
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House, West Precinct
Billingham Cleveland
TS23 2NF United Kingdom
Fax (44) 1642 533 557
________________
(1) DO L 345 de 29.12.2001, p. 71.