LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 24,
Después de haber informado a los Estados miembros de la solicitud del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
1. Procedimiento
(1) Por carta de 18 de febrero de 1998, el Ministerio español de Industria y Energía notificó a la Comisión una solicitud de régimen transitorio de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. La solicitud hacía referencia a la Ley española 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, notificada mediante carta de 20 de enero con arreglo al artículo 27 de la Directiva y, en particular, a las dos disposiciones siguientes: 1) las disposiciones relativas a los costes de transición a la competencia (en lo sucesivo denominados " CTC"), y 2) las disposiciones sobre los sistemas insulares y extrapeninsulares.
(2) El 3 de junio de 1998, los servicios de la Comisión se desplazaron a Madrid en visita de investigación y se entrevistaron con los responsables del Ministerio de Industria y Energía, así como de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE).
(3) Por carta de 16 de octubre de 1998, el Ministerio español de Industria y Energía presentó información complementaria a la Comisión.
(4) Por carta de 28 de enero de 1999, el Gobierno español notifició el régimen transitorio (que había sido previamente notificado con arreglo al artículo 24 de la Directiva), con ciertas variaciones, de acuerdo con el artículo 88 del Tratado. Esta última notificación no es objeto de la presente Decisión pero sí está relacionada con el procedimiento llevado en paralelo, con arreglo al artículo 88 del Tratado.
2. El sector eléctrico español y la aplicación de la Directiva 96/92/CE
(5) España aplicó la Directiva 96/92/CE mediante la Ley 54/1997, que entró en vigor el 1 de enero de 1998. Dicha Ley establece un acceso regulado a la red para todos los clientes que consuman más de 15 GWh al año. Esto representa alrededor del 30 % del consumo total a finales de 1998 (2). La Ley y su modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, prevén asimismo otras etapas de apertura progresiva de los mercados que conducirán a una apertura del 100 % en 2007.
(6) Además, la Ley española introdujo la función de operador de la red independiente y operador del mercado independiente, separados de otras compañías de electricidad en términos jurídicos y de propiedad (ningún accionista puede poseer más del 10 % de dichas entidades y la suma de los accionistas que operan en el sector eléctrico no puede ser superior al 40 %). El Real Decreto 2019/1997 designó a la Red Eléctrica de España, SA (REE) como operador del sistema y a la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, SA (OMEL) como operador del mercado.
(7) El operador del mercado (OMEL) gestiona la coordinación de la oferta y la demanda en el mercado spot (diario, intradiario,...). Todos los productores que generan más de 50 MW deben presentar ofertas con carácter periódico en el mercado spot y asimismo pueden vender su electricidad mediante contratos bilaterales. Todos los distribuidores, suministradores y clientes cualificados pueden actuar como compradores en el mercado spot. Así, los clientes cualificados disponen actualmente de tres posibilidades: 1) permanecer con su suminsitrador/distribuidor con arreglo a tarifas de suministro reguladas, 2) comprar directamente en el mercado spot, y 3) comprar a partir de un contrato bilateral con un productor o suministrador específico.
(8) Las principales compañías productoras de electricidad, que realizan asimismo actividades de distribución y generación, son Endesa, Iberdrola SA, Unión Eléctrica Fenosa SA e Hidroeléctrica del Cantábrico SA, todas ellas de propiedad privada.
3. Los regímenes transitorios notificados por el Gobierno español
3.1. Introducción
(9) España notificó dos regímenes de conformidad con el artículo 24 de la Directiva:
1) Régimen " CTC" (costes de transición a la competencia)
El régimen CTC viene definido en la Disposición transitoria sexta de la Ley española 54/1997, en la redacción dada a la misma desde el 1 de enero de 1999 por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Se basa en las garantías concedidas por el Estado español a todas las centrales eléctricas en virtud de los Reales Decretos nos 40/1994 y 1538/1987, que determinan la tarificación de la electricidad previa a la liberalización. Este régimen garantizaba la cobertura de los costes de las centrales eléctricas construidas en España mediante la tarifa eléctrica calculada a partir de cada central eléctrica con arreglo a su coste estándar. La nueva Ley 54/1997 establece un régimen transitorio denominado " costes de transición a la competencia" (CTC), en virtud del cual las compañías de generación reciben una compensación parcial por la pérdida de ingresos que se deriva de la diferencia entre la anterior tarifa eléctrica garantizada y el precio esperado del mercado liberalizado de la electricidad.
2) Sistemas insulares y extrapeninsulares
Por lo que respecta al funcionamiento de estos sistemas, las compañías Unelco (Islas Canarias), GESA (Baleares) y Endesa (Ceuta y Melilla) están acogidas a excepciones específicas de las normas del mercado que regulan el mercado peninsular de la electricidad hasta el 31 de diciembre de 2000. Dichas excepciones se definen en la Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 54/1997, así como sus modificaciones, en virtud de la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Por otro lado, la Ley 54/1997 establece que los costes comparativamente mayores de producción y distribución de electricidad en dichos sistemas se distribuyan mediante un derecho regulador específico sobre las tarifas de electricidad peninsulares y tasas de transporte.
3.2. Características del régimen " CTC"
(10) Objetivos
El régimen CTC tiene por objeto establecer, durante un período máximo de 10 años, una compensación a las compañías eléctricas españolas por la disminución prevista del precio de la electricidad en el mercado mayorista como consecuencia de la introducción de la competencia. A efectos del cálculo del régimen CTC, se ha estimado que el precio de la electricidad puede descender a 6 pesetas/kWh. La compensación máxima calculada ex ante está establecida en 1988000000000 de pesetas españolas (aproximadamente, 12000 millones de euros). La parte más importante, es decir, 1693000000000 de pesetas españolas, o el 85 %, se destina a cubrir las pérdidas de ingresos de las once compañías de electricidad como consecuencia de la disminución de precios debida a la introducción de la competencia. Una parte menor, es decir, 295000 millones de pesetas españolas, o el 15 %, se destina a cubrir una prima fija de 1 peseta por kWh de electricidad a partir de carbón autóctono.
(11) Método de cálculo
La programación de los costes de cada central fue objeto de una evaluación separada e independiente en el marco de ejercicios precedentes de fijación de tarifas. A partir de estos costes se determinó la media de horas anuales de funcionamiento por tecnologías. La " compensación tecnológica" se calcula como la diferencia descontada entre los costes de producción estándares y el precio supuesto del mercado de 6 pesetas kWh. El tipo de descuento utilizado es del 5 %. La diferencia resultante representó 2508000000000 de pesetas españolas(3). A continuación, esta cantidad se redujo en un 32,5 %, es decir, 815000 millones a fin de tener en cuenta los posibles aumentos de productividad. El resultado fue la cifra mencionada de 1693000000000 de pesetas españolas a la que se añadieron 295000 millones como compensación por carbón. Los costes hundidos se compensan mediante pagos anuales a los propietarios de las centrales.
(12) Método de compensación
El 50 % aproximadamente de la compensación tecnológica total de CTC debe abonarse al sector nuclear, el 31 % al sector térmico convencional y el 19 % al sector hidráulico. El cálculo ex ante de 1988000000000 de pesetas españolas establece la cantidad máxima de compensación. La compensación anual efectiva se calcula a partir de la evolución real de los precios del mercado spot. Si el precio del mercado resulta mayor que las 6 pesetas por kWh previstas, lor pagos compensatorios se reducirán proporcionalmente. Si el precio del mercado desciende por debajo de las 6 pesetas por kWh, se incrementará la compensación anual, pero no la compensación total. Esto significa que el período de transición finalizará antes de los diez años previstos, es decir, cuando se haya agotado la cantidad de compensación máxima.
(13) Método de recuperación
El coste del régimen CTC se recupera anualmente por medio de tarifas reguladas y tasas de transmisión. Las compañías de distribución recaudan los importes correspondientes y los transmiten a las compañías de producción bajo el control del órgano regulador (CNSE).
La modificación de la Ley del sector eléctrico, en vigor desde el 1 de enero de 1999, modifica los métodos de compensación y recuperación al introdicir un nuevo componente fijo en la tarifa del 4,5 %, destinado a la compensación de pagos a las compañías eléctricas. Ello permitiría la posibilidad de una posterior titularización de 1 billón de pesetas españolas de los pagos por compensación a las compañías. Esta posibilidad se introdujo a cambio de una reducción del montante total de los CTC de aproximadamente 250000 millones de pesetas españolas. La cantidad restante, aproximadamente 20000 millones, se compensará de acuerdo con el método original anteriormente descrito. Esta modificación no afecta a los 295000 millones de pesetas españolas destinados a la compensación del carbón nacional que se recuperará mediante la tarifa a razón de 1 peseta por kWh producido.
3.3. Características de los sistemas insulares y extrapeninsulares
(14) La notificación no incluye una solicitud de excepciones específicas a la Directiva 96/92/CE. La ayuda fianciera, que redistribuye los costes de electricidad más elevados de dichos sistemas aislados al conjunto del sistema español, se recupera de forma similar a la descrita en el régimen CTC.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Artículo 24 de la Directiva 96/92/CE
(15) El Gobierno español notificó una solicitud de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. La notificación incluye dos partes que deben analizarse por separado:
- una solicitud de régimen transitorio con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 24,
- una solicitud de excepciones para pequeñas redes aisladas a efectos del apartado 3 del artículo 24.
2. Régimen " CTC"
2.1. Requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 24
(16) El artículo 24 de la Directiva 96/92/CE establece lo siguiente:
" 1. Los Estados miembros en los que las autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva prevean compromisos o garantías de funcionamiento cuyo incumplimiento sea posible a causa de lo dispuesto en la presente Directiva, podrán solicitar acogerse a un régimen transitorio, que les podrá ser concedido por la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica. La Comisión informará a los Estados miembros de dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Dicho régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías a que se refiere el apartado 1. El régimen transitorio podrá amparar excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las solicitudes de un régimen transitorio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva."
Por consiguiente, los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva exigen que la Comisión evalúe toda una serie de elementos a la luz de las disposiciones del Tratado, cuando examine cualquier solicitud de régimen transitorio.
(17) A. Requisitos sobre la naturaleza de los compromisos o garantías de funcionamiento en cuestión:
1) Debe demostrarse la existencia de un compromiso o garantía de funcionamiento.
2) El compromiso o las garantías de funcionamiento deben haberse concedido antes del 20 de febrero de 1997.
3) Debe establecerse un nexo causal entre la entrada en vigor de la Directiva y la imposibilidad de cumplir el compromiso.
(18) B. Requisitos en relación con las medidas prouestas para alcanzar dichos objetivos:
1) Las medidas del régimen transitorio deben entrar dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE.
2) El régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías de funcionamiento en cuestión.
3) El régimen transitorio debe aplicar las medidas menos restrictivas necesarias, dentro de lo razonable, para alcanzar los objetivos previstos por el mismo, que deberán ser legítimos. A la hora de decidir sobre estas cuestiones, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica.
2.2.3. Evaluación del " Régimen CTC"
(19) Por lo que respecta al régimen CTC, no es necesario determinar si se cumplen los requisitos A.1), A.2) y A.3) o B.2) y B.3) de los considerandos 17 y 18, ya que las medidas del régimen transitorio en cuestión no entran dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE y, por consiguiente, no cumplen el requisito B.1) citado.
(20) Como se indica más arriba, para establecer un régimen transitorio a efectos del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, el sistema elegido por el Estado miembro debe prever una excepción a los requisitos establecidos en los capítulos IV, VI y VII de la misma.
(21) Las medidas consideradas se basan en un programa estrictamente de compensación, es decir, un sistema de tarifas o gravámenes aplicados por un Estado miembro a fin de compensar los costes hundidos originados por la aplicación de la Directiva 96/92/CE. La aplicación de dichos gravámenes en el presente caso no exige una excepción a los mencionados capítulos de la Directiva y, por consiguiente, no puede considerarse como un régimen transitorio a efectos del artículo 24 de la Directiva.
(22) El hecho de que medidas tales como las consideradas en el presente caso puedan falsear de forma significativa el mercado interior de la electricidad no afecta a esta conclusión. Evidentemente, la Comisión reconoce que el pago de dichos gravámenes puede tener repercusiones económicas muy similares a las derivadas de una excepción total o parcial con respecto a algunas obligaciones establecidas en los capítulos IV, VI o VII de la Directiva 96/92/CE. No obstante, tales falseamientos, por su propia naturaleza, no se derivan de tal excepción específica como la prevista por la Directiva. Por consiguiente, la transferencia de un pago compensatorio a determinados productores de electricidad, financiado por medio de una tarifa o gravamen que será repercutido a los consumidores, no constituye una medida contemplada directamente en la Directiva, sino una medida que requiere examinarse de conformidad con las reglas de la competencia y, en particular, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. En esta hipótesis, se entiende que las medidas de semejante efecto económico serán tratadas de forma coherente, independientemente del procedimiento aplicable en cada caso.
(23) No obstante, a pesar de ello y del hecho de que, en la notificación de 18 de febrero de 1998, el Gobierno español expresara sus dudas sobre la necesidad de solicitar un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, dado que " a pesar de que estos costes de transición a la competencia se corresponden con lo estipulado en el artículo 24.1, sin embargo no se considera que entren dentro del ámbito del apartado 2 del artículo 24 al no contravenir, la nueva legislación española de transposición de la citada directiva por este concepto, los capítulos IV, VI y VII", en la información complementaria proporcionada a la Comisión por carta de 16 de octubre de 1998, el Gobierno español señaló que el régimen CTC representaría, en efecto, una excepción al artículo 8 de la Directiva (capítulo IV).
(24) Se argumenta que la reglamentación de precios previa a la liberalización (Real Decreto 1583/1987) constituye una garantía para el funcionamiento y amortización total de cada una de las instalaciones. Después de la liberalización, el mercado funciona según un sistema basado en un orden de prioridad de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/92/CE, que no garantiza lo ordenación del funcionamiento a los precios previstos por el Real Decreto 1583/1987. En su carta de 16 de octubre de 1998, el Gobierno español llegó a la conclusión de que " la ausencia de estos costes hundidos (costes de transición a la competencia) daría lugar a una precedencia económica diferente a la que está reultando en el actual mercado competitivo de generación.".
(25) En otras palabras, las autoridades españolas alegan que la introducción de los pagos CTC permite que los beneficiarios utilicen dichos fondos para vender electricidad a precios inferiores a los previstos en ausencia de dicho régimen transitorio. Por el contratio, esto llevará a una modificación del orden de prioridad basada simplemente en criterios económicos, fundamento del requisito del artículo 8 de la Directiva 96/92/CE.
(26) Por consiguiente, según las autoridades españolas los pagos compensatorios del régimen CTC sitúan a los gestores de las instalaciones en la misma posición que si contaran con una garantía de ordenación del funcionamiento a precios de amortización de costes y no fuera efectiva la aplicación del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 96/92/CE. En este sentido, gracias al régimen CTC España pudo optar por una programación de apertura de mercados anticipada y una reducción simultánea de las tarifas eléctricas para la clientela cautiva, en lugar de diferir la apertura de mercados, que hubiera podido ser el caso si España hubiera optado por una excepción al capítulo VII de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva.
(27) No obstante, la Comisión estima que este tipo de compensación, que apunta a " neutralizar", desde un punto de vista económico y por un período limitado, los efectos derivados de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 96/92/CE, no puede considerarse una " excepción" de la Directiva a efectos de su artículo 24. Evidentemente, el sistema español, basado en un operador del mercado independiente y un mercado spot transparente, aplica y se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva. El régimen CTC no constituye una excepción específica al artículo 8. En este sentido, es más significativa la naturaleza de la medida notificada que su objetivo. Por su misma naturaleza, la transferencia de un pago compensatorio a determinados productores de electricidad, financiado por medio de una tarifa o gravamen que será repercutido a los consumidores, no constituye una medida contemplada directamente en la Directiva, sino una medida que requiere examinarse de conformidad con las reglas de la competencia y, en particular, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
(28) Dada la inaplicabilidad del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, no es necesario evaluar los requisitos previstos en los puntos 2 y 3 del considerando 18.
3. Régimen para los sistemas insulares y extrapeninsulares
3.1. Requisitos del apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE
(29) El apartado 3 del artículo 24 de la Directiva establece lo siguiente: " Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, pueden demostrar que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de su pequeña red aislada, podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, que les podrán ser concedidas por la Comisión. Ésta a su vez informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente apartado será también aplicable en Luxemburgo."
(30) Por consiguiente, esta disposición exige que la Comisión examine una serie de elementos a la hora de evaluar cualquier solicitud de régimen transitorio.
1) En general, el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE se aplica únicamente a pequeñas redes aisladas. El punto 23 del artículo 2 de la Directiva define como " pequeña red aislada": cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 2500 GWh que pueda interconectarse con otras redes para una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual.
2) Los Estados miembros deben demostrar que, tras la entrada en vigor de la Directiva, se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de sus pequeñas redes aisladas.
3) Las medidas deben entrar dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, V, VI y VII de la Directiva.
4) En la decisión sobre las solicitudes, la Comisión aplica la prueba de la proporcionalidad, que significa que el planteamiento propuesto debe ser lo menos restrictivo posible en cuanto al comercio y la competencia para alcanzar los objetivos en cuestión, que deberán ser legítimos.
3.2. Evaluación de la solicitud española
(31) Por analogía con la evaluación del régimen CTC, también relativo al régimen para los sistemas insulares y extrapeninsulares, no es necesario determinar si se cumplen los requisitos 1), 2) y 4) del considerando 30, dado que las medidas del régimen transitorio en cuestión no entran dentro del ámbito de las excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE y, por consiguiente, no cumplen el requisito 3) de dicho considerando.
(32) La notificación española no solicita ninguna excepción específica a la Directiva. En la medida en que el régimen para los sistemas insulares y extrapeninsulares representa una ayuda financiera a dichos sistemas recuperada mediante una tarifa o gravamen sobre el consumo de electricidad, los argumentos arriba señalados se aplican por analogía. En conclusión, dicho régimen debe examinarse con arreglo a las normas sobre ayudas estatales y, en particular, la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. En esta hipótesis, como se especifica en el punto 2.2.3, se entiende que medidas de semejante efecto económico serán tratadas de forma coherente, con independencia del procedimento aplicable en cada caso.
(33) En caso de que resultara necesaria, en el futuro, una excepción de conformidad con el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE para evitar el incumplimiento de los capítulos IV, V, VI o VII de la misma por lo que respecta a las normas específicas para los sistemas eléctricos de las redes insulares y extrapeninsulares, el Gobierno español podría presentar en todo momento una solicitud adecuada, dado que el plazo de aplicación del apartado 2 del artículo 24 no se aplica con respecto al apartado 3 del mismo artículo.
4. Conclusión
(34) La solicitud española con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE consta de dos elementos:
En primer lugar, el régimen CTC, evaluado con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva; en segundo lugar, el régimen para los sistemas insulares y extrapeninsulares, evaluado con arreglo al apartado 3 del artículo 24 de la Directiva.
(35) En ambos casos, la Comisión llega a la conclusión de que no puede aprobarse un régimen transitorio con arreglo al artículo 24, ni resulta necesario, ya que las medidas previstas no constituyen excepciones a los capítulos IV, V (sólo por lo que respecta al apartado 3 del artículo 24), VI y VII de la Directiva.
(36) Finalmente, se reconoce que tanto el régimen CTC como el régimen para los sistemas insulares y extrapeninsulares incluyen transferencias de pagos compensatorios a determinados productores de electricidad, financiados mediante tarifas o gravámenes que serán repercutidos a los consumidores. Tales medidas no se contemplan directamente en la Directiva, sino que requieren examinarse de conformidad con las reglas sobre ayudas estatales y, en particular, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se refiere a la solicitud presentada por el Gobierno español, de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, notificada a la Comisión el 18 de febrero de 1998. Dicha notificación se refiere a lo siguiente:
a) los " costes de transición a la competencia", definidos en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre de 1997, del sector eléctrico;
b) los " Sistemas insulares y extrapeninsulares", definidos en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre de 1997, del sector eléctrico.
Artículo 2
El régimen transitorio de los " costes de transición a la competencia", definidos en la Disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, no contiene medida alguna que pueda constituir excepción a los capítulos IV, VI o VII de la Directiva 96/92/CE, tal como define el apartado 2 del artículo 24 de la Directiva. Por consiguiente, el artículo 24 de la Directiva no es aplicable a esta parte del régimen transitorio notificado por el Gobierno español.
Artículo 3
El régimen transitorio de los " Sistemas insulares y extrapeninsulares", notificado por el Gobierno español, no contiene medida alguna que pueda constituir excepción a los capítulos IV, V, VI o VII de la Directiva 96/92/CE, tal como define el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. Por consiguiente, el artículo 24 de la Directiva no es aplicable a esta parte del régimen transitorio notificado por el Gobierno español.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1999.
Por la Comisión
Christos PAPOUTSIS
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.
(2) La Directiva 96/92/CE exige una apertura mínima de los mercados del 26,48 % a partir del 19 de febrero de 1999.
(3) Ha de tenerse en cuenta que en la notificación de 28 de enero con arreglo al artículo 88 del Tratado, la diferencia original entre el coste de producción estándar y el precio de mercado calculado era de 3074000000000 de pesetas españolas, al que se le había aplicado una reducción de 565000 millones.