(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,
Vista la Decisión 80/47/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros repecto a la importación de ciertos productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,
Considerando que, en virtud de la Decisión 80/47/CEE, los Estados miembros únicamente podrán proceder a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones allí mencionadas previa autorización de la Comisión;
Considerando que, para obtener dicha autorización, el Gobierno español presentó ante la Comisión una solicitud relativa a determinados utensilios y herramientas de uso manual originarios de determinados terceros países de las partidas nos 82.03 y 82.04 del arancel aduanero común, código Nimexe 82.03-10 a 99 y 82.04-10 a 90;
Considerando que España mantiene restricciones cuantitativas en relación con las importaciones directas de que se trata;
Considerando que, por ello, subsisten disparidades en las condiciones a las que están sometidas dichas importaciones en los Estados miembros y que dichas disparidades pueden provocar desviaciones de tráfico que agravarán las dificultades que todavía persisten en la producción española de herramientas de uso manual;
Considerando que las autoridades españolas han hecho valer que su industria de herramientas de uso manual, localizada en regiones muy desfavorecidas, está siendo objeto de una profunda reestructuración; que para ello se han llevado a cabo esfuerzos importantes de inversión; que dicho proceso de modernización implica una reducción considerable del empleo en el sector, lo cual entraña graves problemas socioeconómicos;
Considerando que las autoridades españolas han informado a la Comisión del hecho de que, desde principios de año, se ha manifestado una importante
corriente de tráfico indirecto de los productos de que se trata, originarios de determinados terceros países despachados a libre práctica en los demás Estados miembros hacia España; que los precios de dichas importaciones son muy inferiores a los precios de la producción nacional;
Considerando que la Comisión ha examinado la solicitud del Gobierno español y que de dicho análisis se desprende que existe el riesgo de que se desarrollen de forma imprevisible y masiva desviaciones de tráfico que produzcan dificultades económicas en el sector afectado o las agraven;
Considerando que en dichas condiciones es conveniente conocer en su totalidad las importaciones previsibles y que para ello procede subordinar las importaciones de que se trata originarias de los terceros países que se mencionan en el Anexo, a una vigilancia intracomunitaria previa de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de España, de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE, para que establezca hasta el 31 de diciembre de 1988, una vigilancia intracomunitaria de las siguientes importaciones:
1.2.3.4 // // // // // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // País de origen // // // // // 82.03 // 82.03-10 a 99 // Tenazas, alicates, pinzas y similares, incluso cortantes; llaves de ajuste; sacabocados, cortatubos, cortapernos y similares, cizallas para metales, limas y escofinas para trabajar a mano // Checoslovaquia, China, Japón, Polonia, República Democrática Alemana, Taiwan, Yugoslavia // 82.04 // 82.04-10 a 90 // Los demás utensilios y herramientas de mano, con exclusión de los artículos comprendidos en otras partidas de este Capítulo; yunques, tornillos de banco, lámparas de soldar, forjas portátiles, muelas con bastidor, de mano o de pedal y diamantes de vidriero // Checoslovaquia, China, Hong-Kong, Japón, Polonia, República Democrática Alemana, Taiwan, URSS, Yugoslavia // // // //
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecha en Bruselas, el 8 de julio de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.