Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, por la que se modifica la Decisión 90/55/CEE por la que se crea un Consejo consultivo de los consumidores.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80326
Número oficial:
DOUE-L-1994-80326
Publicación:
08/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que el Consejo consultivo de los consumidores se creó mediante la Decisión 90/55/CEE de la Comisión (1) a fin de permitir a la Comisión disponer de dictámenes de los órganos representativos de los consumidores;

Considerando que la experiencia muestra la necesidad de reexaminar la representatividad de los miembros del Consejo en función de los trabajos efectuados, y que procede prever un reexamen periódico de esta representatividad, a fin de garantizar unas condiciones óptimas de funcionamiento del Consejo;

Considerando que es asimismo necesario reconsiderar y redefinir, con arreglo

a la experiencia, el modo de designación de los miembros,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 90/55/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. El Consejo estará compuesto por representantes de las organizaciones que ejerzan una actividad en favor de los consumidores, y reunirá a organizaciones europeas, organizaciones e instituciones nacionales y regionales, así como a personalidades especialmente competentes en materia de consumo. ».

2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 3

El Consejo se compondrá de cuarenta y cinco miembros. Los puestos se asignarán como sigue:

a) veinte puestos a representantes de organizaciones europeas de consumidores, con arreglo al sistema de reparto y selección descrito en los Anexos I y II;

b) diecinueve puestos a representantes de organizaciones e instituciones nacionales o regionales, con arreglo al sistema de reparto y selección descrito en el Anexo III;

c) seis puestos a personalidades particularmente competentes en materia de consumo, seleccionadas por la Comisión en función de su competencia en materia de defensa de los intereses de los consumidores, ya sea de una manera general, ya sea en sectores o aspectos concretos. ».

3) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El mandato de los miembros del Consejo tendrá una duración de tres años. ».

4) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El Consejo elegirá, para un período de dieciocho meses renovable, un presidente y tres vicepresidentes. La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. ».

5) Tras el artículo 7, se insertará el artículo 7 bis siguiente:

« Artículo 7 bis

Cuando se lleve a cabo la renovación del Consejo, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la experiencia adquirida en su funcionamiento, la representatividad de las organizaciones y la participación efectiva de sus miembros. ».

6) El Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

« ANEXO I

a) La Oficina Europea de las Uniones de Consumidores (OEUC) propondrá a la Comisión una lista de al menos treinta y dos personas, con un número igual de titulares y suplentes, de entre las cuales la Comisión seleccionará ocho miembros titulares y ocho suplentes.

b) Las siguientes organizaciones propondrán cada una a la Comisión una lista de al menos dieciséis personas, con un número igual de titulares y suplentes, de entre las cuales la Comisión seleccionará cuatro miembros titulares y cuatro suplentes:

- Comité de las Organizaciones Familiares ante las Comunidades Europeas

(COFACE),

- Comunidad Europea de Cooperativas de Consumo (EUROCOOP). ».

7) El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

« ANEXO II

La Confederación Europea de Sindicatos (CES) propondrá a la Comisión una lista de al menos dieciséis personas por lo que respecta a las organizaciones de consumidores procedentes del movimiento sindical, con un número igual de titulares y suplentes, de entre las cuales la Comisión seleccionará cuatro miembros titulares y cuatro suplentes. ».

8) Se añadirá el Anexo III siguiente:

« ANEXO III

Representación de las organizaciones e instituciones nacionales y regionales

a) Los puestos atribuidos a miembros de las organizaciones e instituciones nacionales se repartirán por nacionalidades de la manera siguiente:

Bélgica: 1

Dinamarca: 1

Alemania: 2

Grecia: 1

España: 2

Francia: 2

Luxemburgo: 1

Irlanda: 1

Italia: 2

Países Bajos: 1

Portugal: 1

Reino Unido: 2

b) Los órganos nacionales de coordinación de las asociaciones de consumidores propondrán cada uno a la Comisión una lista de personas cuyo número sea, como mínimo, igual al doble del número de puestos titulares y suplentes que deban cubrirse, con igual número de titulares y suplentes, de entre los cuales la Comisión seleccionará el o los miembros titulares y suplentes.

En los Estados miembros en los que no existan dichos órganos, la Comisión seleccionará los miembros de entre los representantes de las organizaciones de consumidores y otras instituciones, organismos, centros de investigación, etc., independientemente de que estén representados o no en el seno de las organizaciones europeas, que se encarguen de manera global de la defensa de los intereses de los consumidores a escala nacional.

Las organizaciones de consumidores deberán responder a criterios de representatividad, en especial, la actividad efectiva para la defensa de los intereses de los consumidores, la independencia respecto a medios profesionales, la pertinencia de su actividad para el interés colectivo y el número de afiliados.

c) El Instituto Europeo Interregional del Consumo (IEIC) propondrá a la Comisión una lista de al menos ocho personas, con un número igual de titulares y suplentes, de entre las cuales la Comisión seleccionará dos miembros titulares y dos suplentes. ».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 8 de febrero de 1994.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 40.

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