Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1993, por la que se establecen los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80313
Número oficial:
DOUE-L-1993-80313
Publicación:
12/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/152/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (2), y, en particular, su Anexo III,

Considerando que en el Anexo III de la Directiva 90/539/CEE se establece que la Comisión puede fijar los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina;

Considerando que los citados criterios deben garantizar que las vacunas vivas atenuadas e inactivadas que se utilizan en programas de vacunación de rutina satisfacen determinados requisitos, relativos al índice de patogenicidad intracerebral (IPIC), con respecto a las cepas de virus de la enfermedad de Newcastle empleados en dichas vacunas;

Considerando que parece conveniente definir con precisión el nivel de patogenicidad intracerebral de las cepas de virus que se utilizan en la producción de vacunas;

Considerando que han sido consultados el Comité científico veterinario y el Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Para su utilización en programas de vacunación de rutina:

a) las vacunas vivas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya « cepa madre » (Master Seed) haya sido sometida a un test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:

i) menos de 0,4; si cada ave ha recibido al menos 107 EID50 para la prueba,

ii) menos de 0,5; si cada ave ha recibido al menos 108 EID50 para la prueba;

b) las vacunas inactivas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya « cepa madre » (Master Seed) haya sido sometida a un test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de menos de 0,7; si cada ave ha recibido al menos 108 EID50 para la prueba.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

Artículo 3

Los destinatarios la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.

(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.

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