LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,
Considerando que procede conceder ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia designados por la Comunidad para ayudarles a desempeñar sus funciones y tareas;
Considerando que, mediante la Decisión 98/587/CE, de 9 de octubre de 1998, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad al funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector veterinario (3), se han establecido disposiciones para conceder una ayuda financiera a determinados laboratorios comunitarios de referencia; que tales disposiciones deben incluir la presentación a la Comisión por parte de cada uno de los laboratorios de un informe técnico sobre el cumplimiento de sus funciones y tareas;
Considerando que la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales de lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA (5), designó al «Institute for Animal Health», de Pirbright (Reino Unido), como laboratorio de referencia para la enfermedad vesicular porcina; que dicha Directiva fijó también las funciones y tareas que debía desempeñar el laboratorio;
Considerando que la ayuda comunitaria debe supeditarse al cumplimiento de dichas funciones y tareas por parte del laboratorio;
Considerando que, por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad se concede por un período de un año;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En la Decisión 98/587/CE se añadirá el siguiente artículo:
«Artículo 15 bis
1. La Comunidad concede una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas indicadas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE que debe desempeñar el laboratorio de Pirbright (Reino Unido) en relación con la enfermedad vesicular porcina.
2. La ayuda financiera comunitaria se fija en un máximo de 55 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998.».
2. En la letra b) del artículo 16 de la Decisión 98/587/CE, después de las palabras «las justificaciones» se añadirán las palabras «y un informe técnico».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.
(3) DO L 282 de 20. 10. 1998, p. 73.
(4) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 69.
(5) DO L 1 de 1. 1. 1995, p. 1.