Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 2000/609/CE por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría y por la que se modifica la Decisión 94/85/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones decarne fresca de aves de corral .

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82398
Número oficial:
DOUE-L-2000-82398
Publicación:
09/12/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11 y su artículo 12,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/609/CE de la Comisión (5) establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne de rátidas de cría.

(2) La fecha de entrada en vigor de esa Decisión es el 1 de octubre de 2000.

(3) Algunos terceros países necesitan más tiempo para poder cumplir los requisitos de certificación que contiene dicha Decisión.

(4) Con el fin de dar tiempo a esos países para ajustarse plenamente a las condiciones de vigilancia establecidas, es preciso aplazar seis meses el período de vigilancia de seis meses que dispone la Decisión 2000/609/CE en el punto 2.6 de su modelo B de declaración sanitaria.

(5) Las medidas pevistas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 2.6 del modelo B de declaración sanitaria que establece el anexo II de la Decisión 2000/609/CE, se añadirá al final de la frase la llamada a la nota de pie de página siguiente:"Este período de seis meses no será aplicable hasta el 1 de mayo de 2001.".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.

(2) DO L 300 de 23.11.1999, p. 17.

(3) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(5) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49.

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