Decisión de la Comisión, de 8 de abril de 2002, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias nicobifeno, tritosulfurón y bifenazato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [notificada con el número C(2002) 1306].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80638
Número oficial:
DOUE-L-2002-80638
Publicación:
09/04/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/103/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2) La empresa BASF AG de Alemania presentó el 26 de abril de 2001 ante las autoridades de este país un expediente relativo a la sustancia activa nicobifeno junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Una solicitud relativa al tritosulfurón fue presentada el 8 de junio de 2001 por la empresa BASF AG de Alemania ante las autoridades de este país. Una solicitud relativa a la sustancia activa bifenazato fue presentada el 23 de julio de 2001 por la empresa Crompton Europe Ltd ante las autoridades de los Países Bajos.

(3) Las autoridades de Alemania y de los Países Bajos notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que los expedientes de estas sustancias activas cumplen los requisitos sobre información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que los expedientes presentados cumplen los requisitos de información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa correspondiente. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometieron a la consideración del Comité fitosanitario permanente.

(4) Debe confirmarse oficialmente la consideración de que los expedientes cumplen en principio los requisitos sobre información establecidos en el anexo II, así como, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5) La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente, al Estado miembro designado ponente, información adicional sobre una sustancia dada a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, cumplen en principio los requisitos sobre información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de estos expedientes y presentarán a la Comisión con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia activa correspondiente en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales condiciones aplicables. El Estado miembro ponente informará a los notificadores de las sustancias recogidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 313 de 30.11.2001, p. 37.

ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

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