LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 16,
Vistas las notificaciones efectuadas por Austria y Finlandia sobre las dificultades de abastecimiento de semillas,
Considerando lo siguiente:
(1) En Austria, la cantidad disponible de semillas de soja (Glycine max) que reúnen los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE sobre la facultad germinativa es insuficiente, por lo que no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(2) En Finlandia, la cantidad disponible de semillas de lino (Linum usitatissimum) que reúnen los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE sobre la facultad germinativa es insuficiente, por lo que no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(3) No es posible satisfacer la demanda satisfactoriamente con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que reúnan todos los requisitos establecidos en la citada Directiva.
(4) En consecuencia, los Estados miembros deben autorizar la comercialización de semillas sujetas a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de junio de 2002.
(5) Además, Austria y Finlandia deben actuar de coordinadores para garantizar que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima establecida en la presente Decisión.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán, durante un período que finalizará el 30 de junio de 2002 y conforme a lo especificado en el anexo de la presente Decisión, que se comercialicen en toda la Comunidad semillas de soja y de lino que no reúnan los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE sobre la facultad germinativa mínima, siempre y cuando:
a) la facultad germinativa sea como mínimo la que se especifica en el anexo de la presente Decisión;
b) en la etiqueta oficial figure la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de las semillas.
2. La comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas en el apartado 1 se autorizará únicamente si dichas semillas han sido introducidas por primera vez según lo previsto en el artículo 2.
Artículo 2
Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitarlo a su Estado miembro de establecimiento.
Los Estados miembros autorizarán al proveedor a que comercialice las semillas, salvo cuando:
a) tengan fundadas sospechas de que el proveedor no podrá comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o
b) la cantidad total para cuya comercialización se pide autorización en virtud de la excepción sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.
Austria actuará de Estado miembro coordinador en lo que respecta a las semillas de soja, y Finlandia en lo que atañe a las semillas de lino, a fin de velar por que la cantidad total no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.
Todo Estado miembro que reciba una solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si autorizando la cantidad solicitada se sobrepasa la cantidad máxima.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas y autorizadas a ser comercializadas en toda la Comunidad en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13