Decisión de la Comisión, de 8 de abril de 1987, relativo a la modificación de la Decisión 86/301/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materias forestales de reproducción que no cumplan las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80441
Número oficial:
DOUE-L-1987-80441
Publicación:
25/04/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

Considerando que, en todos los Estados miembros, la producción de materiales forestales de reproducción es deficitaria actualmente, de modo que no puede satisfacerse la demanda de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 66/404/CEE;

Considerando que no han finalizado los trabajos necesarios para establecer las equivalencias respecto a los materiales forestales de reproducción procedentes de determinados terceros países y que, por otra parte, dichos países no se hallan en condiciones de suministrar en cantidad suficiente los materiales forestales de reproducción pertenecientes a las categorías autorizadas en la Comunidad;

Considerando que, en virtud de la Decisión 86/301/CEE (3), modificada por la Decisión 86/607/CEE (4), la Comisión autorizó a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción sometidos a requisitos menos estrictos;

Considerando que se ha puesto de manifiesto que dicha autorización es insuficiente para atender las necesidades de los Estados miembros;

Considerando que, en particular, la demanda de material de Picea sitchensis procedente de Canadá (Isla de la reina Carlota) sobrepasa las cantidades de material de procedencia similar que la Comunidad está en condiciones de producir, y que no se ha establecido la idoneidad del material de procedencia similar para su plantación en todos los lugares donde está prevista; que es necesario, por lo tanto, autorizar la importación de materiales cuya calidad haya podido ser comprobada en años anteriores;

Considerando, por otra parte, que el Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido deberían ser autorizados, durante un período de tiempo limitado, a permitir la comercialización de materiales de reproducción suplementarios de Picea abies y Picea sitchensis sometidos a requisitos menos estrictos;

Considerando que es necesario, dada la prolongación del período de comercialización, modificar la fecha en que expiran las autorizaciones;

Considerando que las nuevas autorizaciones deberán someterse a las mismas condiciones que las autorizaciones concedidas en virtud de la Decisión 86/301/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 86/301/CEE quedará modificada del siguiente modo:

1. En el artículo 4, la fecha de « 28 de febrero de 1987 » será sustituida por la fecha de « 30 de septiembre de 1987 ».

2. En la columna del Anexo con la denominación Picea abies Karst se añadirá lo siguiente en la rúbrica DK:

1.2 // // // « 100 // DK » // //

3. En la columna del Anexo con la denominación Picea sitchensis Tratuv. et Mey:

- se eliminará la abreviatura « exp. » en las rúbricas D, DK y F;

- se añadirá lo siguiente en la rúbrica GB:

1.2 // // // « 50 // CDN (Vancouver Island) // 20 // USA (Alaska) » // //

- se añadirá lo siguiente en la rúbrica IRL:

1.2 // // // « 150 // CDN (Q. Charlotte Isl.) » // DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 40.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente //

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (3) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 43. (4)

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