Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 1986, por la que se aceptan los compromisos suscritos en el marco de un procedimiento antidumping relativos a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la URSS, y por el que se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de dicho producto originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia, Checoslovaquia, la URSS y Yugoslavia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81438
Número oficial:
DOUE-L-1986-81438
Publicación:
10/10/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 10 y 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo a que se refiere dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) En mayo de 1984 fue sometida a la Comisión una queja formulada por el Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de todos los productores de la Comunidad de carburo de silicio.

(2) La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del perjuicio material ocasionado por las mismas, que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio incluido en la subpartida 28.56 A, Correspondiente al código Nimexe 28.56-10, originario de la República Popular de China, Checoslovaquia, Noruega, Polonia, la URSS, España y Yugoslavia, e inició una investigación.

(3) La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y a la parte que había formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) Todos los productores y exportadores, así como la mayoría de los

importadores de los que la Comisión tenía conocimiento, formularon sus alegaciones por escrito o durante audiencias que se concedieron a todos los que habían solicitado ser oídos.

(5) Se presentaron a la Comisión observaciones formuladas en nombre de asociaciones de usuarios y por los propios usuarios.

(6) La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar de forma preliminar la existencia de dumping por parte de las siguientes sociedades y, cuando lo estimó necesario, llevó a cabo investigaciones en los locales de las mismas:

Productores comunitarios:

- Elektroschmelzwerk Kempten GmbH, Muenchen, República Federal de Alemania;

- Lonza-Werke GmbH, Waldshut-Tiengen, República Federal de Alemania;

- Pechiney Electrometallurgie (ex SOFREM), París Francia;

- Samim Abrasivi SpA, San Michele all'Adige, Italia.

Productores y exportadores de terceros países:

- Navarro SA, Madrid, España;

- Arendal Smelteverk A/S, Eydehavn, Noruega;

- Norton A/S, Lillesand, Noruega;

- Orkla Exolon A/S & Co., Orkanger, Noruega;

- Tovarna Dusika, Ruse, Yugoslavia;

Importadores comunitarios:

- Intermat SA, Liège, Bélgica;

- SA Barascud Abrasifs-Chimie, 81102 Castres, Francia;

- Société Derognat et Cie, 21200 Comblanchien, Francia;

- DFG (Gremilliet), 88207 Remiremont, Francia;

- Mineralien-Werke Duisburg GmbH, Duisburg, República Federal de Alemania;

- Mineralien-Werke Kuppenheim GmbH, Kuppenheim, República Federal de Alemania;

- Alfred Hempel GmbH & Co, Duesseldorf, República Federal de Alemania;

- Kerimpex Handelsgesellschaft GmbH, Selb, República Federal de Alemania;

- Werner Kessl Giessereibedarf GmbH, Baernwinkel, República Federal de Alemania;

- Gesellschaft fuer Metallurgie Hafner und Polte GmbH, Duesseldorf, República Federal de Alemania;

- Wilfried Post GmbH, Gut Junkerswald, República Federal de Alemania;

- Thyssen Schulte Metallurgie GmbH, Dortmund, República Federal de Alemania;

- Smyris Abrasivi srl, Pero (MI), Italia;

- Veneta Mineraria SpA, Milano, Italia;

- Carborundum Abrasives GB Ltd, Manchester, Reino Unido;

- Union Carbide UK Limited, Glossop, Reino Unido;

- Tennant Metallurgical Ltd, Sheffield, Reino Unido.

(7) La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984.

(8) Con arreglo al apartado 3 del artículo 380 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de España y de Portugal, los resultados de la investigación respecto de las importaciones procedentes de España recibirán

un tratamiento separado, en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros durante el período de aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión mencionada anteriormente (1).

B. Valor normal

Yugoslavia

(9) En el caso de Yugoslavia, el único productor sólo fabrica dos tipos básicos de carburo de silicio negro, que, según los elementos de prueba sometidos, se exporta en un estado semielaborado. Puesto que en este caso, como en el de Noruega (véanse los apartados 15 a 17), no existían precios de venta en el mercado interior para calcular el valor normal, se ha decidido utilizar los valores calculados. Se tomó en consideración durante el período de investigación toda la producción, los gastos de venta y los gastos generales relativos al producto tal como figuraban en la contabilidad de costes del productor. Se añadió a dichos costes un beneficio razonable basándose en las ganancias normales de dicho productor en el mercado interior con las ventas de un producto similar, el corindón artificial.

Países de comercio de Estado

(10) Con excepción de España, a la que se refiere el apartado 8, y Noruega, todas las exportaciones objeto de la investigación son originarias de países de comercio de Estado. Para establecer si las importaciones procedentes de dichos países eran objeto de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que la República Popular de China, Checoslovaquia, Polonia y la URSS no son países con economía de mercado y, por consiguiente, las determinaciones tuvieron que efectuarse basándose en el valor normal en un país de economía de mercado. Con relación a lo que acaba de exponerse, las partes que habían formulado la queja han propuesto el mercado yugoslavo.

(11) La Comisión rechazó dicha propuesta por las razones siguientes. La partida arancelaria del carburo de silicio incluye una amplia variedad de tipos del producto, con una variedad similar de precios de mercado, utilizado esencialmente como producto abrasivo y refractario, y en los sectores metalúrgicos. El productor yugoslavo, como se mencionó anteriormente en el apartado 9, sólo fabricaba dos tipos del producto, que se exportaban en un estado semielaborado. Considerando estos hechos y, en particular, la variedad muy limitada de los tipos del producto, así como el proceso incompleto de producción que declaraba llevar a cabo

dicho fabricante, la Comisión estimó que los valores normales calculados en Yugoslavia no representarían una base técnicamente satisfactoria para determinar el valor normal con respecto a los exportadores de países de comercio de Estado a los que se refiere el procedimiento.

(12) En lo que respecta al productor español, se comprobó que llevaba a cabo un proceso de producción completo y poseía una variedad razonablemente amplia de tipos del producto, vendidos como productos elaborados, no sólo para su exportación, sino principalmente en el mercado interior. No obstante, la Comisión no adoptó esta alternativa como base para el cálculo del valor normal en los países exportadores de comercio de Estado, debido a

la naturaleza comparativamente proteccionista del mercado español y puesto que en dicho mercado sólo existe un productor.

(13) La Comisión llegó a la conclusión de que sería adecuado y razonable determinar el valor normal, para los exportadores de países de comercio de Estado, basándose en el valor calculado en Noruega. La Comisión llegó a dicha conclusión especialmente debido a que los productores noruegos vendían un surtido completo de los tipos del producto y llevaban a cabo todo el proceso de producción. Como se señala posteriormente en el apartado 15, el hecho de que la naturaleza limitada del mercado noruego obligara, en la mayoría de los casos, a referirse a valores calculados más bien que a precios en el mercado interior, no se consideró como un inconveniente con respecto a los exportadores de países de comercio de Estado, dada la ventaja relativa de que disfrutaban las sociedades noruegas en este tipo de producción de alto consumo de energía.

(14) Algunos exportadores y un importador presentaron objeciones a la utilización de Noruega como un país similar para el cálculo del valor normal, aludiendo a las diferencias en las características físicas de los productos fabricados en algunos de los píses de comercio de Estado en comparación con los productos fabricados en Noruega. La Comisión contestó que la amplia variedad de los tipos del producto para los que se establecieron valores normales en Noruega permite una mejor comparación de cada uno de dichos tipos del producto con los que venden los exportadores de países de comercio de Estado. En la medida en que se mantengan diferencias en las características físicas después de realizar dicha comparación entre tipos del producto adecuados, podrían efectuarse reajustes tal como se indica posteriormente en la sección D, « comparación ». Mientras que los exportadores mencionados no han propuesto una alternativa en cuanto a países similares, el citado importador, por su parte, criticó la decisión de la Comisión que consistía en renunciar a la solución yugoslava, alegando que los motivos expuestos en el apartado 11, que justificaron dicha decisión, no correspondían a la verdadera situación del productor yugoslavo. No obstante, no se justificaron dichas alegaciones y ninguna de las comprobaciones hechas por la Comisión durante la investigación en los locales del productor yugoslavo apoyan las mismas.

Noruega

(15) Con objeto de determinar el valor normal para las tres sociedades noruegas, la Comisión tuvo que tener en cuenta las cantidades relativamente escasas del producto que se venden normalmente en su mercado interior. En realidad, se comprobó que, durante el período de referencia de la investigación, alrededor del 96 % en valor del volumen de negocios de dichos productores consistía en ventas a la exportación, de las cuales aproximadamente la mitad se destinaban a la Comunidad.

Por consiguiente, las ventas en el mercado interior eran, en general, demasiado escasas para permitir una comparación válida con las ventas de exportación del producto similar a la Comunidad.

Se comprobó, en el caso de una sola de las tres sociedades - y para tres tipos del producto que vendía de los nueve tipos que se habían tomado en consideración -, que las ventas en el mercado interior alcanzaban el umbral

de un 5 % en volumen con respecto a los mismos tipos del producto exportados al mercado de la Comunidad. La Comisión, en su Reglamento (CEE) no 3643/84 (1), estableció la utilización de dicho umbral, en casos similares, cuando llevó a cabo el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas procedentes de Japón. Por consiguiente, con respecto a los tres tipos del producto mencionado y únicamente para dicha sociedad, de determinó provisionalmente el valor normal basándose en los precios en el mercado interior.

(16) Dada la falta de cantidades adecuadas de ventas en el mercado interior para permitir una comparación apropiada en el caso de todos los demás tipos del producto fabricados por la sociedades noruegas, resultó necesario determinar el valor normal de dichos tipos a partir de otra base. A este respecto, las propias sociedades han propuesto la utilización de los precios de exportación a países terceros. La Comisión no aceptó dicha propuesta, puesto que no podía confirmar que los precios de exportación a mercados diferentes de los de la Comunidad no eran en realidad precios objeto de dumping. Además, durante el período de la investigación, determinadas monedas importantes han experimentado notables fluctuaciones que hubieran añadido un elemento de incertidumbre suplementario a cualquier elección de un mercado de exportación adecuado de un tercer país para calcular el valor normal.

(17) Debido a los motivos expuestos anteriormente, se determinó provisionalmente el valor normal basándose en los valores calculados en Noruega. Los valores calculados se establecieron basándose en los costes que presentaron las sociedades durante la investigación, para cada tipo importante del producto que producían y vendían. Dichos costes consistían en los gastos reales necesarios para producir el tipo considerado, tal como se expresa en la contabilidad de las sociedades para el período de la investigación. Cuando dichos costes de producción no comprendían los gastos fijos, incluyendo los de venta, administrativos y demás gastos generales, se añadió, para tener en cuenta dichos gastos, un porcentaje correspondiente al que utilizaba la sociedad. A la vista de todos los datos financieros verificados durante la investigación, dicho porcentaje parecía razonable. Además, se añadió a los costes mencionados un margen de beneficio razonable. Con objeto de asegurarse de que dicho margen de beneficio reflejaba el rendimiento de cada sociedad en el curso de un período representativo, se decidió sustraer de los datos contables revisados que facilitaron las sociedades, el beneficio de explotación que habían obtenido durante los tres últimos años financieros que precedieron al período de la investigación.

Considerando la proporción muy reducida de las ventas en el mercado interior mencionada anteriormente, y puesto que los datos contables no desglosaban los beneficios geográficamente, se tomó, para constituir la base más razonable para la determinación del margen de beneficio, el conjunto de los beneficios de explotación (y no de los beneficios del mercado interior en particular). A este respecto se señala que las tres sociedades sólo producían y vendían carburo de silicio y que, según los datos que facilitaron, resulta que en 1983/84 la rentabilidad de las ventas en el mercado interior noruego, cuando se habían efectuado dichas ventas, era en

general superior, o como mínimo igual, a la rentabilidad global.

(18) Durante un largo período se celebraron amplios contactos con los exportadores noruegos relativos a comprobaciones provisionales en forma de reuniones y de Canjes de Notas. Durante todo el período dichos productores impugnaron, por motivos similares en los tres casos, las conclusiones sobre dumping y perjuicio. Las objeciones de las tres sociedades con relación a las conclusiones sobre el valor normal se reparten en dos rúbricas principales. En primer lugar, se oponen a la utilización de los valores calculados para determinar el valor normal, tal como se aplica en el apartado 19. En segundo lugar, se oponen a la manera en que se determinaron los valores calculados, tal como se explica en los apartados 20 a 23.

Objeción de los productores noruegos a la utilización de los valores calculados como base para el valor normal

(19) Según los argumentos de los productores anteriormente mencionados, la utilización de los valores calculados por lo menos en el presente caso, es contraria a la lógica comercial, puesto que implica que se asigne a cada tipo del producto una proporción fija e igual de beneficio, impidiendo por lo tanto a un productor que tenga costes ventajosos el competir libremente y fijar sus precios, con márgenes de beneficio diferentes según el tipo del producto y la situación de la competencia.

A falta de datos comprobables que hubieran permitido asignar márgenes de beneficio diferentes según el tipo del producto, la Comisión se vio obligada a asignar costes tal como los indicaron las sociedades durante la investigación, y beneficios, de manera uniforme durante el período de la investigación, basándose en un volumen de negocios que garantizara que dichos costes y beneficios fueran totalmente absorbidos por las ventas del mismo período.

Objeciones de los productores noruegos respecto al cálculo del valor calculado por parte de la Comisión

(20) Antes la investigación in situ llevada a cabo por los sevicios de la Comisión, se informó a los productores noruegos que se examinarían ampliamente los costes. Dichos productores colaboraron facilitando amplios datos contables financieros y de los costes procedentes de la contabilidad interna de las sociedades y de datos contables anuales revisados independientemente, así como informaciones comerciales y técnicas. Se comprobó que todas las sociedades utilizaban sistemas contables que tenían en cuenta los diversos gastos variables de los principales tipos del producto. Los gastos generales de venta y de administración se asignaban en la myoría de los casos, a todos los tipos del producto de conformidad con la práctica de cada sociedad durante el período de investigación. Por consiguiente, en lo que se refiere a los gastos variables y fijos, ninguna sociedad presentó objeciones a esta forma de valores calculados para tipos específicos del producto.

Cuando se discutieron los resultados preliminares de la investigación, que demostraban que existían diversos grados de dumping con respecto a varios tipos del producto de cada sociedad, se expresaron dos excepciones fundamentales con respecto a la manera en que se habían determinado los valores calculados. Las tres sociedades presentaron dichas objeciones

formulándolas de manera ligeramente diferente.

(21) La primera objeción estaba relacionada con los márgenes de beneficio utilizados para el establecimiento de los valores calculados. El método de cálculo de dichos valores calculados se ha descrito anteriormente en el apartado 17. Las sociedades pretendían que no se determinó el valor calculado utilizando « un margen de beneficio razonable » tal como se define en el inciso (ii) y en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Dicha objeción se basa en la magnitud de los márgenes de beneficio comprobados, puesto que eran mayores que los márgenes de beneficio atribuidos a otras industrias noruegas para las que se habían determinado los valores calculados en procedimientos antidumping en años anteriores. No obstante, dichos procedimientos se referían a industrias y sociedades que experimentaron pérdidas o beneficios muy reducidos durante el período de dicha investigación y para las que no existía margen de beneficio a partir de un rendimiento reciente. No obstante, esto no se aplica al presente procedimiento, puesto que los márgenes de beneficio utilizados han sido los beneficios reales revisados de las sociedades implicadas. Además, en este caso se calcularon las medias de los beneficios de varios años para evitar una posible determinación injusta basada únicamente en un año particularmente rentable. En efecto, una de las sociedades calificó uno de los años incluidos en su media como el peor año en su historia, desde 1945, respecto de la rentabilidad. Cuando existen y pueden determinarse con exactitud, los beneficios reales constituyen evidentemente, en este contexto, la medida más razonable para calcular la rentabilidad y con la que se corre menos riesgo de ser injusto o discriminatorio.

(22) La segunda objeción se refería a los demás componentes de los valores calculados: los costes. Por regla general, las tres sociedades señalaron detalladas correcciones necesarias relativas a las conclusiones provisionales que se les presentaron, y cuando los datos recogidos durante la investigación justificaban dichas correcciones, la Comisión modificó dichas conclusiones. No obstante, cuando se presentaron por primera vez las conclusiones preliminares, cada sociedad formuló también la misma observación: los métodos utilizados hasta el momento para fijar el coste de los tipos de producto empleados anteriormente no reflejaban de manera adecuada las realidades técnicas y comerciales. Las sociedades alegaron que tenían conocimiento de ello desde hacía tiempo, pero que la investigación de la Comisión aceleró dicha toma de conciencia. Solicitaron el tiempo y la oportunidad de presentar a la Comisión nuevos elementos basados en criterios revisados. La Comisión tuvo dudas considerables sobre la exactitud de tal procedimiento pero decidió aceptar dicha solicitud y examinar detenidamente los méritos de cada compromiso sin perjuicio, no obstante, de examinar si dicha información podría tenerse en cuenta válidamente en sus conclusiones provisionales, puesto que aquéllos se presentaron después de la conclusión de la investigación in situ.

Los nuevos elementos presentados diferían en cuanto a su alcance e integridad según la sociedad de los que procedían, pero en todos los casos su objetivo era similar. Exceptuando ciertos aspectos relativos a las pruebas que ya se habían recogido y que ya se han mencionado, todos los

productores noruegos afirmaron que se debían efectuar cambios importantes con relación a determinados criterios de fijación de costes - ampliamente justificados desde el punto de vista técnico - y que se debían utilizar dichos criterios retroactivamente a fin de modificar las conclusiones de la investigación inicial. Algunas de las modificaciones propuestas a partir de esta base eran de gran amplitud - una de la sociedades pretendió haber reorganizado totalmente su sistema de fijación de costes - pero, cuantitativamente, en todos los casos el resultado más significativo consistió en una disminución importante de los costes y, por consiguiente, de los valores normales de los tipos metalúrgico y de hilo cortante del producto, para los cuales se habían determinado de forma preliminar los más altos niveles de dumping. En una fase posterior del procedimiento una de las sociedades presentó observaciones para la revisión de los criterios globales de asignación que en la práctica habrían provocado resultados similares con respecto a determinados tipos del producto.

(23) La Comisión considera que - a pesar de las numerosas observaciones y las explicaciones técnicas presentadas - las sociedades no presentaron en este campo nuevos hechos que justifiquen el abandono casi completo de las conclusiones formuladas en el curso de su investigación. Por otra parte, se han tenido en cuenta las observaciones complementarias que contenían nuevas pruebas en cuestiones de detalle y con una relación objetivamente comprobable con los datos estudiados durante la investigación. La Comisión corrigió las conclusiones de manera adecuada. Como se explicó anteriormente, los valores calculados en Noruega se basaban exclusivamente en informaciones que presentaron las propias sociedades y se verificaron en relación con los sistemas de contabilidad y de fijación de costes que se utilizaban diariamente en dichas sociedades desde hacía mucho tiempo y durante todo el período de la investigación.

Antes de iniciarse la investigación, una de las sociedades señaló que, aunque muchos tipos de carburo de silicio se vendan frecuentemente refiriéndose a las especificaciones relativas a la calidad, que se definen de acuerdo con el comprador afectado, su sistema de fijación de costes se había concebido para reflejar los costes reales únicamente en términos de tipos amplios del producto, los cuales se distinguen normalmente por diferencias en la composición química, en el color, en el tamaño del grano y en su aplicación. No obstante, este último elemento constituye exactamente la base a partir de la cual la Comisión recogió los elementos de prueba y llevó a cabo los elementos de investigación. Al mismo tiempo, dicha sociedad indicó que su relación de costes estaba completamente integrada en su contabilidad y en sus procedimientos de gestión, y esto se comprobó también en el caso de las demás sociedades noruegas. La importancia de los sistemas de contabilidad y de fijación de costes que utilizaban las sociedades durante el momento de la investigación reside no sólo en el carácter objetivamente comprobable de los elementos de prueba que facilitaron, sino también en el hecho de que dichos sistemas han sido utilizados en la gestión durante un largo período de tiempo antes y durante la investigación. Por consiguiente, dichos sistemas, además de recoger los resultados de las sociedades de acuerdo con los criterios conocidos por la dirección en aquel

momento, facilitaron el marco en el que se tomaron las decisiones de gestión incluyendo las de fijación de precios. Por lo tanto, resulta imposible aceptar las solicitudes según las cuales la Comisión debería proceder a una estimación retroactiva de los costes de producción basándose en criterios totalmente revisados, en lugar de los costes que se calcularon mediante los procedimientos normales de gestión contable vigentes en las sociedades antes de y durante el período de la investigación. El adoptar otra posición significaría, en el caso en que se utilizaren los valores calculados como base para el valor normal, que la Comisión se apartaría de las cifras utilizadas por las sociedades durante el período considerado.

C. Precios de exportación

(24) Los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar para los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

D. Comparación

(25) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando procedía, todas las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, cuando se pudo demostrar satisfactoriamente una relación directa entre dichas diferencias y las ventas consideradas. Este era el caso para las diferencias en las condiciones de venta tales como transporte, condiciones de crédito, costes accesorios, envasado, mantenimiento y comisiones a los agentes. También se aplicaron los reajustes solicitados por las partes interesadas por diferencias en las características físicas.

Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

(26) Un importador del producto originario de la URSS presentó objeciones con respecto a la realización de las comparaciones en la fase en fábrica, basadas en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. El importador considerado compró el producto a un precio que incluía el coste del transporte sobre una larga distancia, es decir, desde la URSS hasta sus locales. En el caso de este producto, dichos costes son importantes debido a su valor relativamente bajo con respecto a su peso y volumen. Cuando dichos costes estén incluidos en el precio pagado por el importador, la Comisión está obligada a excluir los costes del transporte del « precio de exportación » en la frontera de la Comunidad.

(27) El mismo importador indicó que la utilización de los valores noruegos calculados como base para el valor normal, no reúne las condiciones de « producto similar » previstas en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

Se ha justificado esta elección anteriormente en los apartados 10 a 14. Además, la concesión de reajuste por diferencias en las características físicas del producto importado no demuestra por sí misma que no se haya elegido para la comparación un producto suficientemente similar.

E. Margen de dumping

(28) El examen preliminar de los hechos que se acaba de hacer muestra la existencia de prácticas de dumping por parte de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la URSS, siendo los márgenes de dumping iguales al importe en el que el valor tal como se estableció supera al precio de

exportación a la Comunidad. Este margen de dumping se expresa como un porcentaje del precio de exportación total cif a la Comunidad del producto objeto de la investigación.

(29) Los márgenes de dumping varían en función del Estado miembro importador y del tipo de carburo de silicio considerado, siendo los márgenes medios ponderados (tal como se definen posteriormente en el apartado 30) los siguientes para tres de los países exportadores afectados:

1.2 // // // // CEE Margen global // // // República Popular de China // 31,5 % // Polonia // 8,9 % // URSS // 23,2 % // //

En general, los mencionados productores sólo exportaron uno o como máximo dos tipos diferentes de carburo de silicio negro. La gran mayoría de las cantidades procedentes de dichos países e importadas en la Comunidad se referían a granos de gran tamaño o a trozos a partir de los cuales se podían fabricar dichos granos, para su utilización en la producción de dispositivos abrasivos o su aplicación en sistemas refractarios y de hilo cortante. Exceptuando una cantidad muy reducida de granos abrasivos originarios de Polonia, todas las mencionadas importaciones eran objeto de dumping.

(30) En el caso de Noruega, los márgenes también variaban en función del exportador y del tipo de carburo de silicio considerado. Como se explicó anteriormente, las tres sociedades noruegas fabrican un surtido completo de los tipos de dicho producto. A pesar de que gran parte de los tipos no eran objeto de dumping, cuando se añadieron los márgenes de dumping comprobados por la Comisión (principalmente los tipos vendidos en cantidades máximas) y se ponderaron en relación con las exportaciones totales a la Comunidad de los tipos objeto de la investigación - sin tener en cuenta el importe en el que los precios de importación superaban al valor normal en el caso de tipos que no fueran objeto de dumping - se llegó a la conclusión de que existían los siguientes márgenes de dumping globales para cada sociedad:

Los márgenes señalados no aclaran, sin embargo, lo que la Comisión considera una característica importante de estas conclusiones - a saber, la concentración de niveles de dumping más significativos en dos tipos particulares a los que correspondió aproximadamente el 35 % de las cantidades totales exportadas a la Comunidad por Noruega. Los márgenes de dumping comprobados en los primeros tipos metalúrgicos (con un contenido mínimo en SiC del 85 %) fueron de hecho del 40,6 % y del 14,6 % para los dos mayores exportadores, sin que el menor de los tres exportadores se viera afectado de modo significativo por las exportaciones de este tipo del producto durante el período de investigación; para las mezclas de granos de hilo cortante, la gama de los tres exportadores se situaba entre el 8,9 % y el 5,0 %.

Al calcular los márgenes de dumping que se acaban de mencionar, la Comisión no incluyó algunos productos derivados y residuales. La Comisión considera que los datos utilizados relativos a las ventas normales del producto y a los valores calculados, constituyen una medida representativa del conjunto de los niveles de dumping sobre las exportaciones a la Comunidad.

(31) Una de las sociedades noruegas, que afirmó considerarse como el

exportador a quien se dirigió especialmente la primera queja, pretendió que la importante diferencia que existía entre los niveles muy altos de dumping alegados en dicha queja y los niveles globales mucho más reducidos comprobados durante la investigación (que sin embargo impugna enérgicamente por los motivos expuestos en los apartados 18 a 22), demuestra la nulidad del procedimiento, que se había iniciado basándose en una queja motivada por consideraciones comerciales y que no contenía suficientes elementos de prueba. Esta réplica se dirigía especialmente a la indicación de dumping incluida en la queja, la cual comparaba el precio del mercado interior noruego abrasivo de calidad relativamente alta con los precios de exportación de un producto metalúrgico cuyo nivel era mucho más bajo. La Comisión no pudo aceptar este punto de vista: no se anula un procedimiento simplemente porque los resultados de éste demuestren que ciertos datos contenidos en la queja son incorrectos. El procedimiento se concibe precisamente para mostrar si las alegaciones contenidas en una queja corresponden a los hechos. Además, mientras se comprobó que los niveles globales de dumping eran modestos, no se pudo mantener la misma opinión respecto a determinados niveles específicos.

(32) No se comprobaron prácticas de dumping respecto a las importaciones originarias de Checoslovaquia y Yugoslavia. Por consiguiente, debería darse por concluido el procedimiento respecto de dichas importaciones.

F. Perjuicios

(33) En lo que respecta a los perjuicios causados por las importaciones objeto de prácticas de dumping, los elementos de prueba de que la Comisión dispone indican que las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio orginario de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la URSS pasaron de 36 966 toneladas en 1981 a 47 094 toneladas en 1984 (48 051 toneladas en 1985), lo que corresponde a un aumento del 27 % (un 30 % en 1985). Durante el mismo período, el consumo en la Comunidad de dicho producto alcanzó otra vez un nivel de 128 348 toneladas en 1984 en comparación con 127 348 toneladas en 1981, habiendo disminuido en un 10 % y un 14 % en 1982 y 1983, respectivamente.

(34) Por consiguiente, la participación en el mercado del carburo de silicio originario de los países mencionados en el apartado anterior pasó de un 28,8 % en 1981 a un 36,9 % en 1984. Durante el mismo período, la participación en el mercado de los productores comunitarios, expresada en porcentaje del consumo de la Comunidad, pasó de un 62,2 % en 1981 a un 52,5 % en 1984. Los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la pérdida de ventas de los productores comunitarios se demuestran mediante el hecho de que, a partir de las cifras prácticamente idénticas del consumo en la Comunidad para 1981 y 1984, el incremento de la participación combinada en el mercado de los países mencionados es ligeramente inferior al descenso de la participación en el mercado de los productores comunitarios.

(35) Los efectos de la pérdida de participación en el mercado mencionados en el apartado anterior no quedan totalmente reflejados en las cifras de producción del sector económico comunitario. La producción de productos de carburo de silicio de los productores de la Comunidad fue, en 1984, de aproximadamente 100 000 toneladas frente a 103 500 toneladas en 1981 - lo

que ya representa una pequeña disminución en comparación con 1980 (115 000 toneladas). Ningún productor de la Comunidad incrementó su producción durante dicho período de manera notable y, mientras tanto, la del productor más pequeño disminuyó en aproximadamente un 27 %. En lo que respecta a la media comunitaria de la utilización de las capacidades, también disminuyeron en 1984 hasta un 97 % de los niveles de 1981, siendo bajos, sin embargo, estos niveles en comparación con 1980, que fue el último año satisfactorio para el sector económico de la Comunidad, aunque no fuera un año de pleno rendimiento. En 1984, ningún productor mejoró notablemente su utilización de las capacidades con respecto a las cifras de 1981 y un productor se quedó muy por debajo de estas cifras. Se debe observar que, durante el período de investigación, la producción disminuyó hasta aproximadamente 87 000 toneladas, tanto en 1982 como en 1983. Aunque, basándose en los elementos de prueba de que se dispone y ampliamente relacionados con el incremento de las exportaciones de la Comunidad, se observe que las citadas cifras demuestran una cierta recuperación de la producción en 1984, sólo se trata de una mejoría efímera, puesto que gran parte del volumen de exportación adicional se puede atribuir a movimientos temporales de los tipos de cambio.

(36) Otros índices económicos indican la presión que se ejercía sobre los productores de la Comunidad entre 1981 y 1983/84, debida principalmente a las importaciones objeto de dumping. Durante el mismo período, el número de las personas ocupadas en permanencia en el sector económico comunitario pasó de 1 453 a 1 311 unidades. De este total, un gran número de personas trabajaba media jornada o se encontraba sin empleo por razones técnicas: mientras que en 1980 esto sólo afectaba a 10 empleados, en 1982 llegaron a alcanzar 528 y en 1983 eran 387.

A pesar de estos esfuerzos de racionalización, la rentabilidad de las ventas de carburo de silicio de los cuatro productores de la Comunidad experimentó una disminución radical. Mientras que en 1980 todas las mencionadas sociedades conseguían beneficios o se acercaban al umbral de rentabilidad, tres de las mismas sufrieron pérdidas a lo largo del período comprendido entre 1981 y 1983/84 y, al final del período, la cuarta sociedad apenas cubría sus gastos.

Mientras que disminuía o desaparecía la rentabilidad del conjunto de los tipos de carburo de silicio, un análisis más detallado, por tipos principales del producto, de que se dispone en relación con los costes y beneficios de determinadas sociedades, indica que la producción y venta del sector metalúrgico del carburo de silicio sufrieron una presión mucho más radical que lo que indican las cifras globales.

Se puede estimar la importancia de dicho sector por el hecho de que los tipos metalúrgicos representan un 45 % del volumen de producción total de carburo de silicio de los productores comunitarios. Se puede medir la amplitud de esta presión por el hecho de que los productores más importantes de la Comunidad, que representan las dos terceras partes de la producción comunitaria, sufrieron pérdidas en aumento constante en dicho sector de actividad entre 1981 y 1983/84, de modo que al finalizar dicho período los ingresos procedentes de las ventas de carburo de silicio metalúrgico sólo cubrían aproximadamente el 80 % de los costes globales de producción, venta

y administración de este sector. Los apartados 37 y 38 que figuran a continuación volverán a tratar de este tema.

(37) La Comisión también examinó si las ventas en la Comunidad de carburo de silicio, por parte de los exportadores para los que se determinaron prácticas de dumping, se llevaron a cabo a precios inferiores a los que cobran los productores de la Comunidad por calidades y tipos del producto equivalentes. No obstante, se deben señalar previamente dos factores relativos a dicha comparación de precios.

En primer lugar, la Comisión comprobó que el nivel de los precios en la Comunidad ya había experimentado reducciones considerables antes de la apertura de la investigación. Durante los años anteriores a 1983 los precios de venta de los productores de la Comunidad habían disminuido o bien aumentado de forma mucho más lenta que los costes. No obstante, a pesar de que en dicho período la demanda de la Comunidad de carburo de silicio experimentó un estancamiento o, ciertos años, una reducción, la participación en el mercado de las importaciones de los exportadores afectados en el mercado de las importaciones de los exportadores afectados aumentó rápidamente a expensas de la participación en el mercado de los productores de la Comunidad, tal como se describe en los apartados 33 y 34. Los niveles insuficientes de los precios de venta de los productores de la Comunidad se deben más bien a importaciones a precios baratos que a un estancamiento de la demanda; así lo indican los factores siguientes: 1) la pérdida de clientes del sector económico comunitario que se consideraban permanentes en beneficio de los exportadores; 2) las fluctuaciones de la participación en el mercado mencionadas anteriormente, y 3) los demás datos económicos y del mercado resumidos en los apartados 35 a 42 de la presente Decisión.

En segundo lugar, en el caso de exportadores de países de comercio de Estado los reajustes concedidos por diferencias en características físicas (apartado 25) se incorporaron en la comparación de precios con objeto de valorar el perjuicio, de modo que la diferencia global en el precio comprobada con respecto al mercado - la cual desde luego no tenía en cuenta dicho reajuste - era mucho más importante que los porcentajes indicados a continuación. La comparación a partir de estos datos de la media ponderada de los precios de reventa de dichas importaciones en el curso del período de investigación con los precios equivalentes de los productores de la Comunidad arrojó los siguientes resultados. Por regla general, se comprobó que los precios de las importaciones originarias de la República Popular de China eran inferiores a los precios de los productores locales en aproximadamente un 30 %; las importaciones originarias de Polonia en un 16 % y las importaciones originarias de la URSS en un 22 %. El caso de Noruega es más complejo debido en parte a un surtido mucho más amplio de tipos del producto y a los Estados miembros importadores implicados, así como a la situación peculiar en la que se encuentra Noruega con respecto a un sector importante del mercado. A partir de un amplio surtido de tipos corrientes del producto, que incluía mezclas de granos de hilo cortante, pero con exclusión de los primeros tipos metalúrgicos, se comprobó que existía una competencia desleal que variaba entre un 0 % y un 24 %, cuya media era de un

11 %.

Con respecto a los primeros tipos metalúrgicos, que representaban aproximadamente un 20 % del total de las importaciones noruegas de carburo de silicio en la Comunidad durante el período de investigación (para una proporción mucho más amplia de dichas importaciones en uno de los Estados miembros), también se comprobó una subvaloración de precios de un 18 % en el caso de un productor noruego y desde un 21 % hasta un 33 % en el caso de otro, en comparación con los precios de los productores de la Comunidad a los que el precio de las importaciones originarias de Noruega habían afectado relativamente poco. Por ejemplo, esta situación se presentó cuando los clientes de los productores de la Comunidad habían mantenido sus acuerdos de compra en los niveles de precio de los períodos anteriores o se habían comprometido en compras basadas en precios de oferta corrientes. (Se recuerda que, tal como se indica en el apartado 30, sólo dos de los tres productores noruegos estaban notablemente implicados en este sector particular del mercado.)

(38) En lo que se refiere a la subvaloración de precios, y en particular a dicho sector del producto y a la acción de competencia de un productor comunitario, un productor noruego señaló que él no había iniciado la subvaloración de precios, sino que había simplemente adoptado los precios establecidos por el sector económico comunitario.

En definitiva, la comprobación de dicha objeción resulta difícil. Los datos de que se dispone indican que, respecto de dicho sector del producto, los precios del sector económico de la Comunidad correspondieron frecuentemente a los precios de las importaciones noruegas. El exportador implicado alegó que esto demuestra que la amplia subvaloración de sus precios no ocasionó un perjuicio importante a los productores de la Comunidad. No obstante, tal como se describe en el apartado 37, se comprobó que dicho exportador noruego había subvalorado sus precios en dicho sector, aunque no fuera de manera tan generalizada como en el caso de otros tipos del producto. En realidad, los productores de la Comunidad más implicados en este sector adaptaron cada vez más sus niveles de precios a los precios de las importaciones noruegas para evitar la subvaloración de estas importaciones y nuevas pérdidas en las ventas. Por consiguiente, el perjuicio ocasionado en dicho sector a los productores comunitarios no debe evaluarse únicamente basándose en la subvaloración de precios que se observaban todavía durante el período de la investigación, sino también en relación con las pérdidas importantes en el sector de los productores de la Comunidad que se describen en el apartado 36. La amplitud de estas pérdidas contradice la alegación del exportador noruego, puesto que proporcionan más bien una indicación clara del perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad al intentar defender su participación en el mercado contra importaciones objeto de precios no equitativos.

(39) Determinados productores noruegos formularon una nueva alegación relativa también a la rentabilidad de los productores comunitarios, según la cual no se justifican las alegaciones de un importante perjuicio, y éste carece de fundamento sobre la base de los informes financieros para 1984 de ciertas sociedades de la Comunidad. Ya se mencionó en el apartado 35 una

mejora del rendimiento del sector económico de la Comunidad para 1984, pero ni los informes oficiales de dicha sociedad, que examinó la Comisión, ni los otros elementos de prueba de que dispone la Comisión apoyan esta alegación. Los comentarios de estos informes no son suficientemente específicos y proporcionan pocos elementos de información respecto de las actividades vinculadas con el carburo de silicio de las sociedades implicadas, las cuales, en realidad, llevan a cabo importantes actividades fuera de este sector. Además, se deben examinar las conclusiones satisfactorias de los informes con respecto a la evolución de las actividades en el sector del carburo de silicio para 1984 en función de las pérdidas experimentadas durante los años anteriores: esto no contradice las observaciones expuestas anteriormente en el apartado 36 - y en particular la rentabilidad sectorial dentro de los tipos del producto de carburo de silicio.

Del mismo modo, la Comisión opina que las alegaciones formuladas por el sector económico noruego respecto de una inversión en capital importante efectuada por los productores de la Comunidad, no ponen en duda las quejas relativas al perjuicio sufrido por dicho productor, que efectuó su inversión más bien para sustituir viejas instalaciones por un equipo más eficiente que para aumentar su capacidad. (40) Para determinar los efectos de importaciones objeto de dumping sobre el sector económico de la Comunidad, la Comisión ha tenido en cuenta los efectos de todas las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países exportadores y de todos los productores afectados. Las participaciones en el mercado comunitario del consumo de los exportadores para los que se estableció que llevaban a cabo prácticas de dumping, presentaban amplias variaciones. La participación en el mercado de Noruega, con respecto a la participación total de un 39,6 % que se menciona posteriormente en el apartado 41, era de un 30,3 % (un 24,7 % en 1981) mientras que el conjunto de los cuatro países restantes representaban un 9,3 % (un 5,1 % en 1981). Algunos de los exportadores alegaron que los efectos de sus propias exportaciones a la Comunidad deberían considerarse aisladamente, estableciéndose que no habían ocasionado un perjuicio importante debido al nivel bajo o decreciente de su participación en el mercado. Al analizar si en estos casos se justificaba una acumulación, la Comisión ha tenido en cuenta la comparabilidad en lo que se refiere a las características físicas de los productos importados y de los que se producían en la Comunidad, los volúmenes importados y el nivel de precios de los productos importados en comparación con los de los tipos competitivos producidos en la Comunidad. A partir de este examen, la Comisión llegó a la conclusión de que debería considerarse que las importaciones objeto de dumping procedentes de los exportadores implicados contribuían al importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, y que dichas importaciones se efectuaron en tales condiciones que si la Comisión tratara a un exportador aisladamente, ello significaría que actuaría de manera discriminatoria con respecto a los demás exportadores. Por consiguiente, se decidió que para determinar el perjuicio debían acumularse las importaciones objeto de dumping de todos los exportadores.

(41) La Comisión examinó si otros factores, tales como importaciones

procedentes de otras fuentes o una tendencia de la demanda a disminuir, podían ocasionar un perjuicio al sector económico de la Comunidad. En lo que se refiere a la primera alternativa o a motivos suplementarios de perjuicio, los elementos de información de que se dispone relativos a los vólumenes de importación se oponen totalmente a dicha posibilidad, puesto que entre 1981 y 1984, mientras que la participación combinada en el mercado de las exportaciones de carburo de silicio a la Comunidad originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia, España y la URSS pasó de un 29,8 % a un 39,6 %, la participación de todos los demás exportadores en su conjunto permaneció prácticamente constante en un 8 %.

Por consiguiente, la pérdida de la participación en el consumo comunitario del sector económico comunitario se puede atribuir directamente al incremento de las importaciones procedentes de los países mencionados anteriormente, puesto que no habían aumentado las importaciones de los otros exportadores.

En lo que se refiere a la tendencia de la demanda, se mencionó anteriormente en el apartado 31 que el consumo global de la Comunidad disminuyó en 1982 y en 1983 y que en 1984 recuperó su nivel de 1981. Sin embargo, se estableció que, a pesar de dicha disminución de la demanda, las importaciones de carburo de silicio de los exportadores para los que se determinaron prácticas de dumping aumentaron en un 27 %, mientras que las ventas de los productores de la Comunidad disminuyeron en 13 000 toneladas o un 19 % entre 1981 y 1984.

(42) Un exportador indicó que la Comisión no había investigado la filial de un productor de la Comunidad, establecida en un tercer país, y que exportaba importantes cantidades de carburo de silicio a la Comunidad, y alegó que se trataba de una discriminación del procedimiento.

La Comisión no comparte esta opinión. El mencionado exportador no figuraba en la queja presentada por el sector económico comunitario y el productor de la Comunidad vinculado con aquél no estaba obligado a incluir su filial en el procedimiento en ausencia de alegaciones de dumping y de perjuicio; la Comisión tampoco estaba obligada a efectuar una investigación relativa a la sociedad considerada en ausencia de una queja. De todos modos, la Comisión tiene normalmente en cuenta la posibilidad de que exportadores que no estén incluidos en el procedimiento puedan ser responsables de un perjuicio al sector económico de la Comunidad, tal como se indicó anteriormente en el apartado 41. El examen que se expone en dicho apartado, relativo a otros factores que pudieran causar un perjuicio, no proporcionó ningún motivo para suponer que esta filial fuera responsable de los mismos.

(43) Tal como ya se expuso en el apartado 8, las conclusiones con respecto a las importaciones en la Comunidad, en su composición anterior al 31 de diciembre de 1985, de carburo de silicio originario de España, se resolverán separadamente. No obstante, en lo que se refiere a las consideraciones de perjuicio, sólo es necesario subrayar que, cuando se excluyen los efectos de estas importaciones, el perjuicio al sector económico comunitario que resulta de las importaciones objeto de dumping de otros exportadores mencionados en la queja sigue siendo importante.

(44) A partir del examen anterior la Comisión determinó de forma preliminar

que las importaciones objeto de dumping de carburo de silicio originarias de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la Unión Soviética ha ocasionado un perjuicio importante al sector económico comunitario afectado. Tal como se describe en los apartados 36 y 37, se debe valorar la amplitud de dicho perjuicio esencialmente en términos de reducción de precios y de la resultante pérdida de rentabilidad en determinados sectores durante el período de la investigación. G. Interés de la Comunidad

(45) Los representantes de las industrias de transformación de la Comunidad y de sociedades individuales alegaron que la adopción de medidas de protección no redundaría en interés de la Comunidad, porque estas medidas las hacían menos competitivas con respecto a las importaciones de productos elaborados originarios de terceros países. Esta argumentación está fuertemente relacionada con sectores particulares de mercado, especialmente la fabricación de briquetas para fundición y la gama a bajo precio de herramientas abrasivas de rectificado. En este último caso, se alegó además que las medidas de protección sobre los granos abrasivos de carburo de silicio también convertirían dichas herramientas de rectificado en productos menos competitivos en los mercados de los terceros países a los que muchas de las sociedades afectadas exportaban.

(46) Como en el caso de cualquier componente o materia prima, se supone que tales incrementos en el precio pueden tener determinados efectos sobre los costes de las industrias transformadoras, pero la amplitud del perjuicio que se pueda causar a dichas industrias depende de hasta qué punto se puedan transferir dichos incrementos de los costes a los clientes mediante precios de venta superiores sin pérdida en el volumen de ventas. Esto puede evitarse, por ejemplo, mediante una presión competitiva de los productos transformados importados o mediante una reducción del consumo motivada por la flexibilidad de los precios de la demanda en este sector del mercado. No obstante, sólo una sociedad demostró a la Comisión los efectos específicos de un incremento en el precio del carburo de silicio sobre sus costes de producción, y no se demostraron los efectos equivalentes que tendrían los incrementos en los precios de los productos transformados sobre sus ventas globales. En estas circunstancias, resulta puramente especulativa toda valoración de los posibles efectos de los incrementos en el precio del carburo de silicio sobre las industrias transformadoras. Después de haber comparado cuidadosamente las argumentaciones que se han expuesto con las graves dificultades para el sector económico de la Comunidad que se podrían atribuir directamente a las prácticas de dumping respecto de esta materia, la Comisión llegó a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, es preciso tomar medidas al respecto.

H. Compromisos

(47) La Comisión comunicó a los representantes de los exportadores de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la URSS las conclusiones de la investigación preliminar, así como sus observaciones. En consecuencia, ofrecieron compromisos de precios satisfactorios cuyos efectos son que los precios reconsiderados de las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio originarios de dichos países eliminarán el perjuicio comprobado durante la investigación respecto de las importaciones originarias de la

República Popular de China y de la URSS, cuyo margen de perjuicio era inferior a los márgenes de dumping determinados, y eliminará el dumping comprobado respecto de las importaciones polacas. En el caso de los exportadores noruegos, los compromisos ofrecidos eliminarán los márgenes de dumping o el perjuicio (el menor de los dos), respecto de los tipos del producto en relación con los cuales las conclusiones preliminares de la Comisión indican tanto la existencia de un perjuicio como de prácticas significativas de dumping.

Considerando lo que se acaba de exponer y que en el presente caso las circunstancias justifican la aplicación de tales medidas, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos por los mencionados exportadores y, por lo tanto, se puede concluir la investigación sin que se establezcan derechos antidumping sobre los productos importados de los cuatro países mencionados.

(48) No se presentó ninguna objeción en el Comité consultivo a la aceptación de los compromisos ofrecidos por la República Popular de China, Noruega, Polonia y la URSS,

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Artículo 2

Se da por concluida la investigación relativa al procedimiento antidumping mencionado en el artículo 1.

Artículo 3

Se da por concluida la investigación relativa al procedimiento antidumping en relación con las importaciones de carburo de silicio originario de Checoslovaquia y Yugoslavia.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 202 de 1. 8. 1984, p. 5.

(1) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.

(1) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 43.

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