Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000, que modifica por segunda vez la Decisión 2000/551/CE por la que se establecen ciertas medidas de protección en relación con équidos procedentes de determinadas partes de Estados Unidos de América afectadas por la fiebre del Nilo occidental.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82214
Número oficial:
DOUE-L-2000-82214
Publicación:
17/11/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) En varios Estados de Estados Unidos de América se comunicó la existencia de casos de caballos con fiebre del Nilo occidental, que es una enfermedad vírica no contagiosa que se transmite por vectores y va acompañada de signos clínicos de encefalitis.

(2) En vista de ello, la Comisión adoptó la Decisión 2000/551/CE, de 15 de septiembre de 2000, por la que se establecen ciertas medidas de protección en relación con los équidos procedentes de determinadas partes de los Estados Unidos de América afectadas por la fiebre del Nilo occidental (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/695/CE (4).

(3) Con el fin de adaptar mejor las medidas a la situación epidemiológica actual, es necesario modificar por segunda vez la citada Decisión 2000/551/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2000/551/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Lo Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a Estados Unidos de América con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión.

Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 234 de 16.9.2000, p. 46.

(4) DO L 286 de 11.11.2000, p. 42.

ANEXO

"ANEXO I

Los Estados de Estados Unidos de América que se indican a continuación:

- Nueva York, incluida la ciudad de Nueva York

- Nueva Jersey

- Massachusetts

- Connecticut

- Rhode Island

- Pennsylvania.".

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