LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión(2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 12, el apartado 2 bis de su artículo 27 y su artículo 39,
(1) Considerando que, a fin de garantizar el abastecimiento normal del conjunto o de una de las zonas de la Comunidad, se prevé la obligación permanente de poseer en el territorio europeo de la Comunidad unas existencias mínimas en cada empresa productora de azúcar o refinería de azúcar;
(2) Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 725/97(4), fija el límite de las existencias mínimas almacenadas, según el caso, en un 5 % de la producción obtenida dentro del límite de la cuota A, o en un 5 % de la cantidad de azúcar refinada durante los doce meses inmediatamente anteriores al mes en curso;
(3) Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, este porcentaje puede reducirse; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 dispone que, cuando no esté garantizado el abastecimiento de la Comunidad en condiciones normales, podrá preverse que el interesado quede eximido total o parcialmente de la obligación de almacenar el azúcar de que se trate; que, mediante el Reglamento (CE) n° 1436/96 de la Comisión(5), este porcentaje se redujo a un 3 %;
(4) Considerando que el sur de España ha sufrido una grave sequía, calamidad que ha provocado la pérdida de unas 14000 hectáreas sembradas con remolacha azucarera; que, por este motivo, existe en esta región un déficit coyuntural para su abastecimiento durante el período de transición de julio a octubre de 1999 cifrado en unas 95000 toneladas de azúcar;
(5) Considerando que, para asegurar el abastecimiento en condiciones normales, y dada la urgencia de la situación, procede liberar las existencias mínimas en poder de las empresas azucareras establecidas en España, que ascienden a 29000 toneladas; que, al no bastar esta medida para hacer frente al déficit coyuntural mencionado, y dadas las causas del mismo, procede aplicar lo dispuesto en el apartado 2 bis del artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 y liberar la cantidad necesaria de las existencias de enlace en poder de las empresas azucareras establecidas en España;
(6) Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1436/96, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1999 los porcentajes previstos en el artículo 1 de dicho Reglamento quedarán reducidos al 0 % para las empresas azucareras establecidas en España.
2. A partir del 1 de diciembre de 1999, los porcentajes previstos en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 quedarán reducidos al 3 % para las empresas azucareras establecidas en España.
Artículo 2
1. El período de almacenamiento obligatorio contemplado en la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 concluirá el 1 de julio de 1999 para las empresas azucareras establecidas en España dentro del límite de una cantidad total de 66000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco.
2. España repartirá la cantidad mencionada en el apartado 1 entre las empresas azucareras que tengan almacenado azúcar de existencias de enlace de manera porporcional a las cantidades de esas existencias en su posesión.
3. España comunicará inmediatamente a la Comisión las cantidades de azúcar de las existencias de enlace que haya liberado cada empresa.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 177 de 1.7.1981, p. 4.
(2) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.
(3) DO L 177 de 1.7.1981, p. 39.
(4) DO L 108 de 25.4.1997, p. 13.
(5) DO L 184 de 24.7.1996, p. 27.