Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 1997, relativa al abastecimiento de las Islas Canarias de determinados productos de los sectores de las carnes de vacuno y de porcino durante el segundo semestre de 1996.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81628
Número oficial:
DOUE-L-1997-81628
Publicación:
06/08/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 93/97 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 236,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión adopta las disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1601/92 relativas en particular, al régimen específico de abastecimiento;

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 2348/96 el Consejo prorrogó con carácter transitorio, hasta el 30 de junio de 1997, el régimen de abastecimiento específico de las islas Canarias en lo que respecta a los animales de la raza bovina destinados al engorde y al consumo en su territorio, así como con respecto a determinados productos transformados de los sectores de las carnes de vacuno y porcino, régimen que había quedado suspendido desde el 1 de julio de 1996; que, como consecuencia de esta decisión, se adoptaron los planes de abastecimiento y se fijaron las ayudas correspondientes a los productos en cuestión para el primer semestre de 1997 mediante los Reglamentos (CE) nos 75/97 y 93/97 de la Comisión;

Considerando que, para evitar beneficios injustificados que favorezcan concretamente a los agentes económicos que, en el segundo semestre de 1996 y con carácter cautelar a la espera de la decisión del Consejo, no hubieran

mantenido una cierta disciplina de precios con repercusión hasta el usuario final, procede condicionar, en su caso, el pago de la ayuda para los productos procedentes del resto de la Comunidad, o el reembolso de los derechos de aduana, a la presentación de pruebas que demuestren que se ha respetado lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 1601/92 y (CE) n° 2790/94;

Considerando que es conveniente fijar las ayudas al abastecimiento procedente del resto de la Comunidad aplicando los criterios recogidos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, y a partir de los datos correspondientes al segundo semestre de 1996;

Considerando que procede especificar que las solicitudes de reembolso de los derechos de aduana deben presentarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 12/97:

Considerando que, en aras de la buena gestión financiera, procede establecer que el pago de la ayuda y el reembolso de los derechos de aduana se ajusten al límite máximo de las cantidades de productos para las cuales las autoridades españolas hayan expedido documentos administrativos en virtud de las medidas cautelares de gestión del régimen durante el período en cuestión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, y basándose en las solicitudes presentadas por los agentes económicos interesados acompañadas de los justificantes pertinentes, las autoridades españolas:

a) concederán las ayudas fijadas en el Anexo I de la presente Decisión para los bovinos destinados al engorde y al consumo en el territorio canario y para determinados productos transformados de los sectores de la carne de vacuno y de porcino por las cantidades de productos que se hayan suministrado a las islas Canarias durante el segundo semestre de 1996 a partir del resto de la Comunidad, o, en su caso,

b) reembolsarán los derechos de aduana recaudados al despachar a libre práctica los productos mencionados en la letra a) en las islas Canarias durante el segundo semestre de 1996 por la importación procedente de terceros países.

2. La concesión de las ayudas fijadas en la presente Decisión y el reembolso de los derechos de aduana quedarán supeditados al cumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CEE) n° 1601/92 relativo al régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias, en el Reglamento (CE) n° 3290/94, en particular en su título III, y en la presente Decisión.

3. La solicitud de reembolso de derechos de aduana por la importación de productos acogidos a la exención de derechos será presentada por la persona que haya pagado esos derechos o deba pagarlos con arreglo a los artículos

878 a 881 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas competentes determinarán las disposiciones administrativas complementarias necesarias para la aplicación de la presente Decisión, concretamente las condiciones de presentación de solicitudes.

2. Dichas autoridades realizarán los controles necesarios para cerciorarse de que las operaciones por las que se hayan presentado solicitudes respetaron la normativa aplicable, y, especialmente, la obligación de traspasar efectivamente hasta el usuario final de ventaja económica resultante de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92.

3. Dichas autoridades informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

La concesión de las ayudas y el reembolso de los derechos de aduana en aplicación de la presente Decisión se realizarán dentro del límite de las cantidades de productos mencionados en el Anexo II.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

1. CARNE DE VACUNO

Importes de la ayuda concedidos a los productos contemplados en la letra a) del artículo 1 y procedentes del mercado de la Comunidad

(en ecus por cabeza)

Código de los productos Importe de la ayuda

ex 0102 90 05 49,0

ex 0102 90 29 97,5

ex 0102 90 49 130,0

0102 90 79 195,0

(en ecus por cada 100 kg de peso neto)

Código de los productos Importe de la ayuda

1602 50 10 190 48,5

1602 50 31 195 36,0

1602 50 31 395 36,0

1602 50 39 195 36,0

1602 50 39 395 36,0

1602 50 39 495 36,0

1602 50 39 505 36,0

1602 50 39 595 36,0

1602 50 39 615 36,0

1602 50 39 625 16,0

1602 50 39 705 19,0

1602 50 80 195 36,0

1602 50 80 395 36,0

1602 50 80 495 36,0

1602 50 80 505 36,0

1602 50 80 515 16,0

1602 50 80 595 36,0

1602 50 80 615 36,0

1602 50 80 625 16,0

1602 50 80 705 19,0

1602 50 10 120 102,5 (8)

1602 50 10 140 91,0 (8)

1602 50 10 160 73,0 (8)

1602 50 10 170 48,5 (8)

1602 50 31 125 115,5 (5)

1602 50 31 135 73,0 (8)

1602 50 31 325 103,5 (5)

1602 50 31 335 65,5 (8)

1602 50 39 125 115,5 (5)

1602 50 39 135 73,0 (8)

1602 50 39 325 103,5 (5)

1602 50 39 335 65,5 (8)

Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO n° L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 310/96 (DO n° L 46 de 23. 2. 1996, p. 1), y son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.

2. CARNE DE PORCINO

Importes de la ayuda concedidos a los productos procedentes del mercado de la Comunidad

(en ecus por cada 100 kg de peso neto)

Código de los productos Importe de la ayuda

1601 00 91 100 14,1

1601 00 99 100 9,4

1602 20 90 100 4,7

1602 41 10 210 16

1602 42 10 210 11,3

1602 49 11 190 ----

1602 49 13 190 ----

1602 49 19 190 9,4

Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87, y son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.

ANEXO II

1. CARNE DE VACUNO

Cantidades máximas contempladas en el artículo 3

Código NC Designación de la mercancía Número o cantidad

(en toneladas)

ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 503 (1)

1602 50 Otros preparados y conservas que conten- 776

gan carne o despojos de la especie bovina

doméstica

(1) En cabezas.

2. CARNE DE PORCINO

Cantidades máximas contempladas en el artículo 3

Código NC Designación de la mercancía Número o cantidad

(en toneladas)

1601 00 Salchichas, salchichones y productos 5 315

similares de carne, de despojos o de

sangre; preparados alimentarios a base

de estos productos

1602 20 90 Preparados y conservas de hígado de 262

cualquier animal, excepción de los de

ganso y pato

Otros preparados y conservas que contengan

carne o despojos de la especie porcina

doméstica

1602 41 10 Jamones y trozos de jamón 2 241

1602 42 10 Paletas o trozos de paleta 779

1602 49 Las demás, incluida las mezclas 1 675

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