Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 1993, por la que se modifican las Decisiones 92/265/CEE, 91/449/CEE y 93/199/CEE sobre determinadas medidas relativas a la importación en la Comunidad de cerdos vivos, esperma de cerdo, carnes frescas de porcino y productos a base de carne de porcino procedentes de Austria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81325
Número oficial:
DOUE-L-1993-81325
Publicación:
06/08/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/427/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Considerando que las importaciones en los Estados miembros procedentes de Austria de cerdos vivos, esperma de cerdo, carnes frescas de porcino y productos a base de carne de porcino se rigen por las normas establecidas en la Decisión 92/265/CEE de la Comisión (5);

Considerando que la situación sanitaria en relación con la peste porcina clásica en las regiones de Carintia y Viena ha mejorado;

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria aplicables al comercio de cerdos vivos y carnes frescas de porcino han sido modificadas para tener en cuenta la mejora de la situación sanitaria;

Considerando que la peste porcina clásica ha aparecido en la región de Salzburgo;

Considerando que los brotes de peste porcina clásica pueden amenazar a las ganaderías de los Estados miembros, debido a los intercambios de cerdos vivos, esperma de cerdo y embriones porcinos, carnes frescas de porcino, carne de jabalí y determinados productos a base de carne de porcino;

Considerando que es necesario modificar, por consiguiente, las Decisiones 92/265/CEE, 91/449/CEE de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/139/CEE (7), y 93/199/CEE de la Comisión (8);

Considerando que conviene adoptar medidas de protección para el comercio de embriones porcinos y carne de jabalí;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 92/265/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título será sustituido por el texto siguiente:

« Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 1992, relativa a la importación en la Comunidad de esperma de cerdo, embriones porcinos, carne de jabalí y productos a base de carne de porcino procedentes de Austria ».

2) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Queda prohibida la importación en los Estados miembros de esperma de cerdo, embriones porcinos, carne de jabalí y productos a base de carne de porcino procedentes de Austria.

2. La prohibición de la importación de esperma de cerdo, embriones porcinos, carne de jabalí y productos a base de carne de porcino a que se refiere el apartado 1 no será aplicable a las regiones de Vorarlberg, Tirol, Austria Superior, Burgenland, Carintia y Viena.

3. La prohibición de la importación de productos a base de carne de porcino a que se refiere el apartado 1 no será aplicable a los productos que hayan sido sometidos a uno de los siguientes tratamientos:

a) tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados hasta alcanzar un valor Fo igual o superior a 3,00;

b) tratamiento térmico distinto del contemplado en la letra a) en el que la temperatura en el centro de la pieza alcance los 70 °C como mínimo;

c) tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante al menos nueve meses de jamones con un peso no inferior a 5,5 kg y que presenten las siguientes características:

- un valor aW igual o inferior a 0,93 y

- un pH igual o inferior a 6. ».

Artículo 2

La Decisión 91/449/CEE quedará modificada como sigue:

1) En la segunda parte del Anexo A, la palabra « Austria » irá seguida de las palabras: « (en el caso de los productos a base de carne de porcino:

Vorarlberg, Tirol, Austria Superior, Burgenland, Carintia y Viena) ».

2) En la segunda parte del Anexo D, se incluirá a Austria en la lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado sanitario de la primera parte de dicho Anexo.

Artículo 3

En la parte 2 del Anexo de la Decisión 93/199/CEE las palabras « Austria (Burgenland, Salzburg, Tirol, Vorarlberg y Oberoesterreich) » serán sustituidas por las palabras « Austria (Burgenland, Tirol, Vorarlberg, Austria Superior, Carintia y Viena) ».

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(5) DO no L 137 de 20. 5. 1992, p. 23.

(6) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.

(7) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 39.

(8) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 43.

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