LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (2), y, en particular, su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por Francia,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Comunidad, y especialmente en Francia, la producción de determinados materiales de multiplicación de la vid que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE fue deficitaria en 1998 y, por lo tanto, no basta para el abastecimiento de ese país.
(2) No es posible atender de forma satisfactoria esta demanda con materiales que cumplan todos los requisitos establecidos en la mencionada Directiva.
(3) Por consiguiente, procede autorizar a Francia, por un período que expira el 15 de marzo de 2001, para que comercialice materiales de una categoría sujeta a exigencias reducidas.
(4) Por otra parte, procede autorizar a otros Estados miembros que puedan suministrar a Francia dichos materiales para que, a tal efecto, permitan la comercialización de dichos materiales.
(5) Los materiales de multiplicación se importarán a Francia desde Suiza en forma de yemas latentes para injertar; de conformidad con la solicitud, las plantas injerto producidas en la Comunidad a partir de dichos materiales de multiplicación se destinarán a la reexportación a Suiza.
(6) Esta autorización sólo podrá utilizarse de conformidad con las condiciones y los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3) y las disposiciones de aplicación de ésta.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Francia queda autorizada a permitir, durante un período que expirará el 15 de marzo de 2001, que se comercialicen en su territorio hasta un máximo de 195000 yemas latentes para injertar que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo que atañe a la certificación y el control de los materiales de multiplicación estándar, cosechadas en Suiza, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención "requisitos reducidos".
Artículo 2
Los demás Estados miembros podrán permitir también que se comercialicen en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro solicitante, los materiales cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.
Artículo 3
Las autorizaciones contempladas en los artículos 1 y 2 se concederán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE y en las disposiciones de aplicación de la misma.
Artículo 4
Los Estados miembros deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de materiales de multiplicación cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.
(2) DO C 241 de 29.8.1994, p. 1.
(3) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.