Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 1993, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81475
Número oficial:
DOUE-L-1993-81475
Publicación:
08/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/485/CEE)LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

PROCEDIMIENTO (1) En julio de 1991, la Comisión recibió una denuncia por escrito presentada por la Asociación de fabricantes europeos de bicicletas (EBMA) en nombre de fabricantes que representan una parte importante de la producción comunitaria de bicicletas. En la denuncia se incluían elementos de prueba del dumping practicado en relación con dichos productos, así como del perjuicio material resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) En consecuencia, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y de la República Popular de China.

(3) Seguidamente, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CEE) no 550/93 (3) un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China. El margen de dumping se consideró mínimo en el caso de Taiwán y, en consecuencia, no se impuso ningún derecho antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de este país.

(4) Las partes afectadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron ser oídas por la Comisión.

(5) Ninguna de las partes afectadas suministró elementos de prueba que pudieran llevar a la Comisión a modificar sus conclusiones.

(6) En vista de las conclusiones de la Comisión acerca del margen mínimo de dumping en las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán, el presente procedimiento debería darse por concluido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El Comité consultivo no planteó ninguna objeción al respecto,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de

reparto), sin motor, clasificados en el código NC 8712 00 y originarios de Taiwán.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 266 de 12. 10. 1991, p. 6.

(3) DO no L 58 de 11. 3. 1993, p. 12.

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