Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas tuberías y tubos sin soldadura de hierro o acero no aleado, originarios de la República Checa y la República Eslovaca.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81646
Número oficial:
DOUE-L-1993-81646
Publicación:
09/10/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/526/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por partes de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la Decisión 92/229/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra sobre comercio y medidas de acompañamiento (2) y, en particular, los artículos 37, 38 y 44 del Acuerdo interino,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Por el Reglamento (CEE) no 3296/92 (3) la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados tubos y tuberías sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de la antigua Checoslovaquia (actualmente Chequia y Eslovaquia), Hungría, Polonia y Croacia. El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 545/93 (4), amplió estos derechos por un período no superior a dos meses.

B. MEDIDAS DEFINITIVAS (2) Por el Reglamento (CEE) no 1189/93 (5), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos y tuberías sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de Hungría, Polonia y Croacia, y la Comisión, por la Decisión 93/260/CEE (6) aceptó los compromisos relacionados con dicho procedimiento antidumping ofrecidos por los exportadores anteriormente mencionados.

(3) En el considerando 49 del Reglamento (CEE) no 1189/93, el Consejo concluía que, teniendo en cuenta las negociaciones de acuerdos comerciales con la República Checa y la República Eslovaca sobre determinados productos siderúrgicos sensibles, incluidos los tubos sin soldadura a que se refería dicho procedimiento, no era adecuado adoptar medidas de defensa respecto de estos dos países.

C. CELEBRACION DE ACUERDOS COMERCIALES CON LA REPUBLICA CHECA Y LA REPUBLICA ESLOVACA (4) A raíz de las Decisiones del Comité mixto CEE-República Checa y República Eslovaca (7), de conformidad con el Acuedo interino, en lo que se refiere a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República Checa y la República Eslovaca a la Comunidad, el Consejo, por el Reglamento (CEE) no 1968/93 (8), decidió la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos CEE, incluidos los productos objeto de

este procedimiento, originarios de la República Checa y la República Eslovaca.

(5) La Comisión considera que el sistema de contingentes arancelarios para las importaciones de los productos de que se trata en el Reglamento (CEE) no 1968/93 tendría por efecto la supresión de las consecuencias perjudiciales de las importaciones originarias de la República Checa y la República Eslovaca.

D. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO (6) En consecuencia, resulta evidente que las medidas de defensa respecto de la República Checa y la República Eslovaca son innecesarias y que se debe dar por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos y tuberías sin soldaduras, de hierro y acero no aleado, originarios de la República Checa y la República Eslovaca, sin proceder al establecimiento de medidas antidumping.

(7) El Comité consultivo no formuló objeciones con respecto a esta conclusión.

(8) Se informó al denunciante y a las partes interesadas de los hechos esenciales y principales consideraciones con arreglo a los cuales la Comisión se proponía dar por concluido el procedimiento respecto de la República Checa y la República Eslovaca, las cuales no formularon ninguna objeción,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos y tuberías sin soldadura, de hierro o acero no aleado, correspondiente a los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93, originarios de la República Checa y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 1, rectificado en el DO no L 138 de 21. 5. 1992, p. 41.

(3) DO no L 328 de 14. 11. 1992, p. 15.

(4) DO no L 58 de 11. 3. 1993, p. 1.

(5) DO no L 120 de 15. 5. 1993, p. 34.

(6) DO no L 120 de 15. 5. 1993, p. 42.

(7) DO no L 157 de 29. 6. 1993, pp. 59 y 67.

(8) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 1.

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