Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2000, que modifica la Decisión 2000/552/CE por la que se establecen ciertas medidas de protección en relación con el movimiento de équidos dentro de determinadas partes de Francia afectadas por la fiebre del Nilo occidental, así como con el envío de équidos procedentes de dichas partes.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82170
Número oficial:
DOUE-L-2000-82170
Publicación:
10/11/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En determinados departamentos de Francia se ha comunicado la presencia en caballos de la fiebre del Nilo occidental, enfermedad vírica no contagiosa transmitida por vectores.

(2) La presencia de esta enfermedad puede suponer un peligro para los seres humanos y los équidos.

(3) Por ello, la Comisión adoptó la Decisión 2000/552/CE, de 15 de septiembre de 2000, por la que se establecen ciertas medidas de protección en relación con el movimiento de équidos dentro de determinadas partes de Francia afectadas por la fiebre del Nilo occidental, así como con el envío de équidos procedentes de dichas partes (3).

(4) Con objeto de adaptar las medidas a la situación epidemiológica actual, debe modificarse la Decisión 2000/552/CE en lo que respecta al envío de équidos desde las partes del territorio francés afectadas.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2000/552/CE se sustituirán por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen en relación con Francia para que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión.

Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2000.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 234 de 16.9.2000, p. 48.

ANEXO

"ANEXO I

En Francia los departamentos de:

- Hérault (34),

- Gard (30),

- la parte del departamento de Bouches-du-Rhône (13) al oeste de la autopista N 7.

ANEXO II

Certificado adicional

Número de referencia del certificado zoosanitario: ..................

El équido que figura en el certificado zoosanitario arriba indicado cumple una de las condiciones siguientes:

1) procede de una explotación situada en el centro de una zona con un radio mínimo de 30 km alrededor de dicha explotación en la que no se ha comunicado ningún caso de fiebre del Nilo occidental en équidos durante los últimos quince días, y no ha estado en contacto durante los quince días precedentes con équidos que hayan permanecido en explotaciones donde se haya confirmado algún caso de fiebre del Nilo occidental durante los treinta días anteriores (1);

o bien

2) procede de una explotación situada dentro de una zona de 30 km de radio alrededor de una explotación en la que se ha confirmado algún caso de fiebre del Nilo occidental en équidos durante los treinta días procedentes, y antes del envío:

- ha sido objeto de un aislamiento pre-movimiento protegido contra los vectores durante al menos veintiún días, o desde su entrada procedente de una explotación situada fuera de las zonas definidas en el anexo I de la Decisión 2000/552/CE, y durante ese período la temperatura corporal, medida diariamente, ha permanecido dentro de los valores fisiológicos normales, y ha sido objeto de una prueba ELISA de captación de Ig M para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre del Nilo occidental con resultado negativo, realizada con una muestra de sangre tomada no antes de que hubieran transcurido diecisiete días desde la fecha de inicio del aislamiento (1), o no más de cinco días antes de la de su envío si fue sometido a aislamiento procedente de una explotación situada fuera de las zonas definidas en el anexo I de la Decisión 2000/552/CE durante un período de menos de veintiún días (1),

o bien

- ha sido objeto de los pruebas ELISA de captación para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre del Nilo occidental, con resultado negativo en el caso de la prueba ELISA de captación de Ig M, y con resultado positivo a una dilución de suero de 1 en 100 en el caso de la prueba ELISA de captación de Ig G (1), o de la técnica de reducción de placas por neutralización (1), realizadas con una muestra de sangre tomada dentro del plazo de veintiún días antes del envío (1).

Fecha y lugar ............................. Nombre, apellidos y cargo ..................... Firma del veterinario oficial

____________________________

(1) Táchese lo que no proceda."

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