Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Malta autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81372
Número oficial:
DOUE-L-1987-81372
Publicación:
18/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18,

Vista la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, para poder ser autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben responder a las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE;

Considerando que, con ocasión de una inspección precedente en Malta, ningún establecimiento fue considerado satisfactorio y que la Decisión 85/222/CEE de la Comisión (5) prohibió a los Estados miembros, a nivel comunitario, la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de Malta, si bien reservando la posibilidad a los Estados miembros, con arreglo a su legislación nacional, de no interrumpir los intercambios comerciales que pudieran existir con los establecimientos propuestos por las autoridades de Malta, durante un período de siete meses;

Considerando que una nueva inspección efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativo a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países (6), ha revelado que ha aumentado el nivel de higiene de 2 establecimientos y que, por lo tanto, puede considerarse satisfactorio;

Considerando que esta misma inspección ha mostrado que un establecimiento para carne de porcino visitado responde a las condiciones del artículo 2 de la Directiva 77/96/CEE y puede, por consiguiente, ser admitido a realizar la prueba para detectar la presencia de triquinas en las carnes frescas de porcino;

Considerando que, en tales condiciones, estos establecimientos pueden ser

inscritos en una lista de establecimientos autorizados para la exportación a la Comunidad; que, por tanto, la Decisión 85/222/CEE debe ser derogada;

Considerando que la importación de carnes frescas procedentes de los establecimientos que figuran en el Anexo queda sujeta a las restantes disposiciones en vigor, así como a las disposiciones generales del Tratado; que, en particular, la importación procedente de terceros países y el envío a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes, tales como las carnes que contienen residuos de ciertas substancias, están sometidas a una normativa comunitaria armonizada que aún no ha sido puesta totalmente en vigor;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Quedan autorizados los establecimientos de Malta que figuran en el Anexo para la importación de carnes frescas en la Comunidad con arreglo a dicho Anexo.

2. Las importaciones procedentes de los establecimientos que figuran en el Anexo permanecerán sujetas a las disposiciones comunitarias en vigor en el sector veterinario.

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas que procedan de establecimientos distintos de los que figuran en el Anexo.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 85/222/CEE.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 6 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.

(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.

(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(5) DO no L 103 de 13. 4. 1985, p. 21.

(6) DO no L 279 de 30. 9. 1986, p. 55.

ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS

1.2.3,10 // // // // Número de Registro // Establecimiento-Dirección // Categoría (1) // // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // // M // SD // AF // V // O/C // P // E // ME // // // // // // // // // // // M 001 // Civil Abattoir, Marsa // x // // // x // // x // // T // // // // // // // // // // // M 004 // Mediterranean Meat Company Ltd, Halfar // // x // // x // // x // // // // // // // // // // // // 1.2 // (1) M // = Matadero // SD // = Sala de despiece // AF // = Almacén frigorífico // V // = Carne de

vacuno // O/C // = Carne de ovino/caprino // P // = Carne de porcino // E // = Carne de equino // ME // = Menciones especiales // T // = El establecimiento junto al que figure la mención « T » está autorizado, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE, a realizar la prueba para la detección de triquinas prevista en el artículo 2 de la mencionada Directiva.

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