LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE(2), y, en particular, su artículo 16,
Vista la solicitud presentada por Austria,
(1) Considerando que, en Austria, la producción de semillas de variedades tempranas de soja [Glycine max (L.) Merrill.] que cumplan los requisitos de la Directiva 69/208/CEE en relación con la capacidad mínima de germinación, es insuficiente y no basta para satisfacer las necesidades de este país;
(2) Considerando que no es posible atender satisfactoriamente esta demanda con semillas de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;
(3) Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a Austria para que, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, permita la comercialización de semillas de las variedades tempranas de soja en condiciones menos estrictas;
(4) Considerando, además, que debe autorizarse a otros Estados miembros que puedan suministrar a Austria estas semillas que no cumplen las condiciones de la Directiva para permitir la comercialización de las mismas;
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Austria para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a la especie y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades tempranas de soja [Glycine max (L.) Merrill.], que no cumplan los requisitos fijados en la Directiva 69/208/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación, a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:
a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo,
b) que la etiqueta oficial indique la germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas.
Artículo 2
1. De conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro solicitante, los demás Estados miembros podrán permitir la comercialización en sus territorios de las semillas cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros interesados se prestarán ayuda administrativa. Los demás Estados miembros comunicarán al Estado miembro solicitante su intención de permitir la comercialización de tales semillas antes de que pueda concederse cualquier autorización. El Estado miembro solicitante podrá poner objeciones únicamente si ya se ha asignado la cantidad total que se fija en la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las diferentes cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
ANEXO
TABLA OMITIDA