Decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, por la que se Rechaza la solicitud presentada por Tekno Cycles (Francia) relativa a una exención, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 88/97 de la Comisión, del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80854
Número oficial:
DOUE-L-1998-80854
Publicación:
19/05/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de

conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 (3),

Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 71/97, el derecho definitivo establecido para las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China por el Reglamento (CE) n° 2474/93 se amplió a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de ese país (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado»).

(2) El 26 septiembre 1996, durante la investigación que dio lugar a la aprobación del Reglamento (CE) n° 71/97, Tekno Cycles solicitó ser eximida de la aplicación del derecho antidumping ampliado de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base».

(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 88/97, la Comisión declaró admisible la solicitud de exención presentada por Tekno Cycles, inició una investigación y suspendió el pago de la deuda aduanera contraída por el derecho antidumping ampliado.

(4) Con el fin de determinar si las operaciones de Tekno Cycles correspondían al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión recabó y recibió la información necesaria de esta empresa, que fue verificada en sus locales los días 24 y 25 de febrero de 1997.

(5) Teniendo en cuenta que Tekno Cycles solamente empezó a ensamblar bicicletas en marzo de 1996, se tomó como período de investigación el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

1. Naturaleza de la elusión

(6) La investigación ha establecido que, en varias ocasiones durante el período de investigación, la empresa concernida hizo pedidos de bicicletas prácticamente completas, desmontadas, a la República Popular de China. Para los envíos a Europa, los proveedores se encargaron de distribuir las piezas de bicicletas destinadas a Tekno Cycles en distintos contenedores enviados en diversas fechas y facturados por diferentes empresas de Hong Kong que tenían la misma dirección. Gracias a esta práctica, la empresa de que se trata evitaba que las piezas importadas fueran clasificadas, de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada del arancel aduanero común, como bicicletas terminadas que habrían estado sujetas al derecho antidumping.

2. Condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base

a) Comienzo o incremento sustancial de las operaciones

(7) Las operaciones de montaje de Tekno Cycles comenzaron en marzo de 1996, mucho después de la investigación original sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China.

b) Porcentaje del valor total de las piezas del producto montado superior al 60 %

(8) Se estableció que la proporción de piezas chinas utilizadas en las operaciones de montaje de la empresa oscilaba entre un 64 % y un 96 % del valor total de las piezas utilizadas en cada modelo, para todos los modelos de bicicletas montados durante el período del investigación.

c) Regla del 25 % del valor añadido de las piezas importadas

(9) Se comprobó que el valor añadido en la Comunidad de las partes utilizadas variaba, según los modelos, entre un 12 % y un 16 % del coste de fabricación de una bicicleta completa, por lo que estaba claramente por debajo del límite del 25 % fado en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

d) Neutralización de los efectos correctores del derecho y pruebas de dumping

i) Neutralización

(10) La Comisión aplicó la metodología descrita en los considerandos 19 y 20 del Reglamento (CE) n° 71/97. Se compararon los precios de venta de todas las bicicletas montadas por Tekno Cycles y vendidas en la Comunidad durante el período de investigación con los precios de exportación «no objeto de dumping» de las bicicletas chinas en la investigación inicial.

(11) Se compararon grupos idénticos o comparables de bicicletas, y se ajustaron los precios de las bicicletas montadas para garantizar que la comparación se hiciera en la misma fase comercial. Los márgenes de neutralización para aquellos grupos en los que se comprobó que se habían neutralizado los efectos correctores fueron expresados como porcentaje del valor total de importación no objeto de dumping (precio CIF en la frontera comunitaria) de las bicicletas chinas, según lo establecido en la investigación original, para todos los grupos incluidos en la comparación.

(12) En conjunto, la comparación mostró que los precios de venta de las bicicletas montadas habían subcotizado los precios de exportación no objeto de dumping de las bicicletas chinas en el período de la investigación original en una media del 31 %.

ii) Pruebas de dumping

(13) El dumping se calculó sobre la base de todos los modelos montados y vendidos por Tekno Cycles en el período de investigación que se compararon con los valores normales establecidos previamente para bicicletas comparables, utilizando los mismos criterios y el mismo país de referencia, Taiwán, que era el país de referencia en la investigación inicial de la forma más razonable posible.

(14) Teniendo en cuenta que los valores normales se habían establecido a nivel fob en Taiwán para los exportadores interesados, hubo que transformar los precios de reventa en la Comunidad a ese nivel para poder proceder a la comparación real de los precios fob en China y fob en Taiwán.

(15) El margen de dumping comprobado fue del 12 %.

C. CONCLUSION

(16) Por las razones expuestas más arriba, se ha establecido que las operaciones de montaje de Tekno Cycles durante el período de investigación correspondían al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, se revoca la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado para Tekno Cycles.

(17) Se informó a la empresa de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía previsto proponer el rechazo de su solicitud de exención y se le ofreció la posibilidad de presentar observaciones, que se tuvieron en cuenta, modificando consecuentemente las conclusiones en los casos pertinentes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se rechaza la solicitud presentada por Tekno Cycles, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, relativa a la exención del derecho antidumping ampliado.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y Tekno Cycles, Cap St. Antoine, 155 Rue de Rosny, F-93102, Montreuil Cedex, Francia.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

__________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.

(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.

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