LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95, y, en particular, sus artículos 5 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1) En noviembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia presentada por Qaker Oats Chemicals, Inc. en nombre de su filial de producción establecida en la Comunidad, que representa el 80% de la producción comunitaria de alcohol furfurílico.
La denuncia alegaba que se estaba produciendo un dumping perjudicial a causa de las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular de China y Tailandia.
La denuncia incluía suficientes pruebas del dumping y del perjuicio
importante resultante para justificar la iniciación de un procedimiento antidumping.
2) En consecuencia, y previa consulta, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(4), la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en cuestión y abrió una investigación.
3) Al considerarse a la República Popular de China como un país sin economía de mercado, el denunciante propuso que Tailandia se utilizase como país análogo con economía de mercado, a efectos del cálculo del valor normal. Esta elección se consideró apropiada.
4) La investigación sobre el dumping se desarrolló entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.
5) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante la iniciación del procedimiento y ofreció a las partes concernidas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.
6) La Comisión envió cuestionarios a las partes directamente concernidas y recibió respuestas del productor comunitario denunciante, de un exportador tailandés y de tres importadores en la Comunidad.
7) La Comisión realizó pesquisas en los locales del productor comunitario para verificar las respuestas recogidas en los cuestionarios.
B. PRODUCTO CONSIDERADO
8) El producto contemplado en la denuncia y en el anuncio de apertura es el alcohol furfurílico, un producto químico perteneciente a la familia de compuestos heterocíclicos conocida como «furanos». El producto está clasificado en el código NC 2932 13 00.
C. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
9) En el curso de la investigación, y mediante carta del 3 de noviembre de 1995, el productor comunitario denunciante retiró su denuncia y solicitó la conclusión del procedimiento antidumping. Esta petición se basaba en que el cambio en las circunstancias del mercado había dado como resultado la eliminación de los alegados efectos perjudiciales de las importaciones concernidas, lo que hacía ya innecesaria la adopción de las medidas solicitadas.
10) Tras la retirada de la denuncia, la Comisión consideró si la conclusión del procedimiento sin la adopción de medidas sería contraria al interés de la Comunidad.
11) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de dar por concluido el procedimiento y no se recibió ningún comentario al respecto. La Comisión no ha recibido ningún comentario en el sentido de que la conclusión de este procedimiento redundaría en contra del interés de la Comunidad.
12) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.
13) En estas circunstancias, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3283/94, las medidas de salvaguardia son innecesarias y que el procedimiento debería darse por terminado sin la imposición de tales medidas,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular de China y Tailandia y clasificado en el código NC 2932 13 00.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente