LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por Alemania y los Países Bajos,
Considerando que, en principio, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no se pueden introducir en la Comunidad tubérculos de patata originarios de Cuba que no hayan sido oficialmente certificados como patatas de siembra de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, debido al riesgo de que con ello se introduzcan enfermedades exóticas de la patata desconocidas en la Comunidad ;
Considerando que la producción en Cuba de patatas tempranas destinadas al consumo humano a partir de patatas de siembra suministradas por los Estados miembros se ha convertido en una práctica habitual ; que parte de los suministros de patatas tempranas importadas en la Comunidad para el consumo humano consiste en importaciones de este tipo de material de Cuba;
Considerando que, mediante las Decisiones 87/306/ CEE (2), 88/223/CEE, 89/152/CEE, 91/593/CEE y 93/36/CEE, la Comisión autorizó excepciones, en determinadas condiciones técnicas, a la importación de patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba en las campañas de 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993;
Considerando que nunca se han detectado enfermedades ni organismos nocivos en muestras de las patatas importadas al amparo de las citadas Decisiones ;
Considerando que las circunstancias justifican que se mantenga dicha autorización ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer excepciones, en las condiciones establecidas en el apartado 2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE con respecto a las prohibiciones fijadas en el punto 12 de la parte A del Anexo III de dicha Directiva, para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba.
2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales :
a) las patatas estarán destinadas al consumo humano
b) serán patatas que no estén maduras, es decir, patatas « sin suberificar » con piel despegada, o patatas tratadas contra la germinación ;
c) deberán haberse producido en la provincia de Pinar del Río ;
d) pertenecerán a variedades procedentes de patatas de siembra importadas en Cuba exclusivamente de Estados miembros ;
e) descenderán directamente de patatas de siembra oficialmente certificadas el año anterior como « semillas de base » o « semillas certificadas » en los Estados miembros que hayan abastecido a Cuba, o de patatas de siembra certificadas el año antes del año precedente, si tal descendencia si hubiere producido en la provincia de Pinar del Río y estuviere calificada como patata de siembra de acuerdo con la normativa vigente en Cuba;
(f) deberán haberse producido bien en explotaciones que, durante los últimos cinco años, sólo hayan producido patatas de las variedades indicadas en la letra d) o, en el caso de granjas estatales, en parcelas separadas de otras tierras donde, durante los cinco últimos años, se hayan cultivado variedades de patatas distintas de las señaladas en la letra d) ;
g) deberán haberse manipulado con maquinaria reservada para ellas o desinfectada de forma adecuada cada vez que se haya utilizado para otros fines ;
h) no habrán estado en almacenes en los que se hayan depositado patatas de otras variedades distintas de las especificadas en la letra d);
i) estarán exentas de tierra, con una tolerancia de 0,5 % del peso, así como de hojas y de otros restos vegetales
j) estarán envasadas :
- en sacos nuevos, o
- en contenedores que hayan sido desinfectados de forma apropiada, y cada saco o contenedor llevará una etiqueta oficial con la información indicada en el Anexo ;
k) el certificado fitosanitario exigido en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE incluirá:
- en el apartado «Tratamiento de desinfección y/o desinsectación », todos los datos relativos a los posibles tratamientos mencionados en la segunda opción de la letra b) o en el segundo guión de la letra j) ;
- en el apartado « Declaración suplementaria
i) el nombre de la variedad,
ii) el número de identificación o el nombre de la explotación donde se hayan cultivado las patatas y su localización,
iii) una referencia que permita identificar el lote de patatas de siembra utilizado de acuerdo con la letra e) ;
l) los organismos oficiales responsables contemplados en la Directiva 77/93/CEE realizarán las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la citada Directiva, con la ayuda de los expertos mencionados en su artículo 19 bis y según el procedimiento que allí se establece ;
m) las patatas deberán importarse por las aduanas de entrada designadas por el Estado miembro importador ;
n) toda introducción en un Estado miembro será notificada por el importador, antes de que se produzca, a los citados organismos oficiales responsables del Estado miembro de que se trate con la suficiente antelación, indicando :
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha de importación declarada y la aduana de entrada,
- los locales contemplados en la letra o);
el importador habrá sido oficialmente informado, antes de la introducción, de las condiciones exigidas en las letras a) a p) ;
o) las patatas se envasarán y reenvasarán únicamente en los locales autorizados registrados por los citados organismos oficiales responsables ;
p) las patatas se envasarán y reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos directamente a los minoristas o a los comsumidores finales y que no superen el peso comúnmente admitido en el Estado miembro importador para ese fin, hasta un máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará el número de los locales registrados a que se refiere la letra o) y el origen cubano de las patatas;
q) los Estados miembros importados tomarán, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión para efectuar análisis oficiales con respecto al Pseudomonas solanacearum y, en el caso del Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, de conformidad con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; en caso de que se sospeche la presencia de esos organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes descarten la
presencia de los organismos Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.
Artículo 2
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de todos los casos en que haga uso de la autorización. Asimismo, comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de julio de 1995, las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y les presentará un informe técnico detallado de todos los exámenes oficiales indicados en la letra q) del apartado 2 del artículo 1. Se remitirá a la Comisión una copia de todos los certificados fitosanitarios.
Artículo 3
1. La autorización concedida en el artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 1995.
2. La autorización se revocará si se demostrare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Información que deberá figurar en la etiqueta
[mencionada en la letra j) del apartado 2 del artículo 1]
1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta
2. Nombre de la organización de exportadores
3. La indicación Patatas cubanas destinadas al consumo humano »
4. Variedad
5. Provincia de producción
6. Tamaño
7. Peso neto declarado
8. La indicación : « Con arreglo a los requisitos CE 1995»
9. Una marca impresa o estampada en nombre de servicio fitosanitario cubano.