LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen los procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 11 y 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. Antecedentes del procedimiento
(1) El 30 de abril de 1997 Eurofer (asociación europea de la siderurgia) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), en nombre de sus miembros, es decir, las federaciones nacionales y las empresas individuales establecidas en doce de los quince Estados miembros de la Unión Europea, que representan más del 90 % de la producción de acero bruto de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
(2) El denunciante alega que las importaciones de productos planos de acero inoxidable en Brasil estaban sujetas a un sistema de concesión de licencias no automáticas. Según él, la práctica de las autoridades brasileñas encargadas de expedir las licencias de importación cambió en mayo de 1996 de manera que las licencias sólo se concedían cuando el plazo de pago previsto para las mercancías que se importaban no sobrepasaba 30 días. El denunciante señala que las autoridades brasileñas no notificaron este cambio ni explicaron el fundamento jurídico que justificaba la desestimación de las solicitudes de licencias presentadas por importadores de productos comunitarios, y que tal cambio, al parecer, emanaba de directrices internas de la Administración brasileña.
(3) Según el denunciante, la aplicación de la nueva condición relativa al plazo de financiación se afianzó progresivamente en noviembre de 1996, cuando se empezó a exigir a los importadores de productos de acero un compromiso escrito de respeto del plazo, y de nuevo en enero de 1997 cuando empezó a funcionar un nuevo sistema de control informatizado para la expedición de licencias de importación (Siscomex).
(4) Por último, el denunciante indica que el 25 de marzo de 1997 mediante la Medida Provisória n° 1569, tomada por el Presidente de Brasil y aplicada por el Banco de Brasil mediante la Circular n° 2747, aprobada también el 25 de marzo, fue aprobado un nuevo régimen general aplicable a los contratos de cambio para el pago de importaciones (que exige un acuerdo anticipado sobre los contratos relativos a las importaciones cuyo plazo de pago es inferior a 360 días). Eurofer sostiene que esta legislación no reemplazaba las normas específicas aplicables a la concesión de importación para los productos siderúrgicos, sino que permitía a las autoridades brasileñas aplicar de manera más estricta y efectiva las medidas relativas a estos productos.
(5) El denunciante declara que las prácticas brasileñas mencionadas constituyen un obstáculo al comercio en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, puesto que infringen los compromisos internacionales suscritos por Brasil en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y que este obstáculo está produciendo efectos comerciales perjudiciales al denunciante.
(6) En particular, el denunciante argumenta que el régimen brasileño de concesión de licencias de importación aplicable a los productos siderúrgicos viola el artículo XI, el apartado 4 del artículo III y el artículo X del GATT de 1994, así como el apartado 4 del artículo 1, el apartado 3 del artículo 3, el artículo 5 y el apartado 9 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
(7) Por lo que se refiere a los efectos comerciales perjudiciales, el denunciante declara que las actividades de los exportadores y productores comunitarios sufrieron perjuicios importantes. Como consecuencia de la introducción del régimen de concesión de licencias de exportación en cuestión, se retuvieron mercancías en el puerto de entrada, lo que acarreó costes suplementarios importantes. Además, la supresión de las condiciones de pago habituales a 180 días supuso que los importadores no estuviesen en condiciones de comprar mercancías a menos que el productor o exportador aceptara hacerse cargo de los costes derivados de la prolongación del plazo de pago, lo cual aumentaba las cargas financieras del productor o exportador, haciendo que sus ventas no fuesen rentables. La incertidumbre producida por este régimen de importación tuvo como consecuencia que los clientes retrasasen sus pedidos o renunciasen a hacerlos, en detrimento de la industria de la Comunidad.
(8) A primera vista la denuncia contenía pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento comunitario de examen con arreglo al artículo 8 del Reglamento. Por consiguiente, la Comisión abrió un procedimiento (3) de examen el 27 de junio de 1997.
B. Respuesta del Gobierno brasileño sobre la exigencia de respetar el plazo de pago de 30 días para la concesión de licencias no automáticas
(9) Tras la apertura de la investigación, las autoridades brasileñas, en respuesta al cuestionario que se les envió, comunicaron a los servicios de la Comisión que la lista de los productos sujetos a la concesión de licencias de importación no automáticas sería modificada en breve para excluir a los clasificados en los códigos de la NC 7219 y 7220, que figuraban en la denuncia presentada con arreglo al Reglamento (CE) n° 3286/94. Lo confirmaron el 25 de agosto de 1997 transmitiendo una copia de la medida tomada a tal efecto [Comunicado n° 23 del Departamento de Operações de Comércio Exterior (DECEX), de 11 de agosto de 1997, publicado el 13 de agosto, y que entraba en vigor la fecha de su publicación]. Las autoridades brasileñas precisaron la confirmación el 11 de diciembre de 1997, explicando que los productos en cuestión están en la actualidad sujetos al sistema de concesión de licencias de importación automáticas y que la concesión de tales licencias no implica normas de pago especiales.
(10) El hecho de que se eliminen de la lista los productos sujetos a un sistema de licencias no automáticas era esencial, puesto que éste es el único procedimiento administrativo concreto para que se aplique la obligación de respetar el plazo de pago específico de 30 días. El denunciante sólo había aportado pruebas escritas para demostrar la existencia de esta obligación en forma de decisiones en las que se denegaba la concesión de licencias de importación no automáticas.
(11) En estas circunstancias, puede considerarse que la eliminación de los productos mencionados en la denuncia de la lista de los productos sujetos al régimen de licencias de importación automáticas significa la eliminación del obstáculo al comercio alegado en la denuncia en realación con la exigencia de un plazo de pago específico.
C. Legislación brasileña sobre el régimen general de los contratos de cambio para el pago de importaciones
(12) La legislación brasileña relativa al régimen general aplicable a los contratos de cambio para el pago de importaciones, adoptada el 25 de marzo de 1997, establece que los importadores tienen la obligación de contratar las operaciones de cambio en un banco local, dentro de un plazo determinado que depende del plazo de pago de los productos en cuestión, siempre que éste sea inferior a 360 días. Ello significa que los importadores deben efectuar un depósito en el banco correspondiente hasta el momento del pago de las facturas, o abonar una prima por el contrato de cambio a un banco local.
(13) Según las autoridades brasileñas, ni la concesión de las licencias de importación ni el despacho de las mercancías dependen de que se respete este régimen. Su incumplimiento tendría como consecuencia la imposición de una multa por el Banco Central de Brasil. Con vistas a clarificar su ámbito y sus efectos y a determinar su compatibilidad con las normas del comercio internacional, la Comisión ha seguido estrechamente esta legislación desde su adopción. En este contexto, la Comunidad Europea ha iniciado actuaciones a nivel multilateral mediante la solicitud, en enero de 1998, de la celebración de consultas de conformidad con las disposiciones de la OMC correspondientes.
D. Evolución reciente
(14) Desde 1996, las autoridades brasileñas parece que tienen tendencia a aplicar de una manera poco transparente medidas comerciales con efectos restrictivos sobre sectores sensibles concretos, y también a adoptar medidas legislativas horizontales que como mínimo tienen el potential de afectar negativamente a las importaciones. El creciente número de procedimientos de examen iniciados o pendientes con arreglo al Reglamento (CE) n° 3286/94, como consecuencia de las denuncias de exportadores europeos, indica claramente esta tendencia.
(15) En particular, el 27 de febrero de 1998 (4), tras una denuncia presentada por Febeltex, la asociación de la industria textil belga, la Comisión inició un procedimiento de examen con arreglo al Reglamento. Este procedimiento se refiere al sistema de licencias de importación no automáticas y la manera en que se aplica el sistema mediante, principalmente, la imposición de condiciones de pago y de precios mínimos a la importación.
(16) A pesar de que el procedimiento mencionado se refiere a los efectos del sistema sobre determinados productos textiles, cubre no obstante una práctica similar a la tratada en la presente Decisión. Por consiguiente, la Comisión, a pesar de la conclusión del procedimiento, seguirá vigilando el régimen de licencias de importación efectivamente aplicado en Brasil a las chapas de acero.
E. Recomendación
(17) Es conveniente, en consecuencia, dar por concluido el procedimiento de examen relativo al régimen brasileño de licencias de importación aplicable a las chapas de acero,
DECIDE:
Artículo 1
Queda concluido el procedimiento de examen abierto el 27 de junio de 1997 relativo al régimen brasileño de licencias de importación aplicable a las chapas de acero.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
___________________
(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 71.
(2) DO L 41 de 23. 2. 1995, p. 3.
(3) DO C 197 de 27. 6. 1997, p. 2.
(4) DO C 63 de 27. 2. 1998, p. 2.