LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Las autoridades veterinarias del Reino Unido han venido declarando desde agosto de 2000 la existencia de brotes de peste porcina clásica en ese país.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se han establecido de inmediato zonas de protección y vigilancia alrededor de los focos de la enfermedad en Suffolk, Norfolk y Essex.
(3) La Directiva 64/433/CEE del Consejo, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (3), establece las disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca.
(4) A instancias del Reino Unido, la Comision, mediante las Decisiones 2000/543/CE (4) y 2000/650/CE (5) modificada por la Decisión 2000/720/CE (6) adoptó soluciones especiales para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en determinadas zonas de vigilancia de Norfolk y Suffolk y sacrificados previa autorización específica de las autoridades competentes. Estas Decisiones vencieron el 30 de septiembre y el 15 de noviembre de 2000, respectivamente.
(5) El Reino Unido ha presentado una nueva solicitud para que se adopte una solución especial para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en las zonas de vigilancia de Norfolk y Suffolk, incluida la establecida tras el brote de peste porcina clásica confirmado el 4 de noviembre de 2000.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE y, en particular, en el apartado 6 de su artículo 9, el Reino Unido queda autorizado para imprimir la marca que se describe en la letra e) de la sección A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne del ganado porcino originario de explotaciones situadas en las zonas de vigilancia establecidas en Norfolk y Suffolk a raíz de los brotes confirmados hasta el 4 de noviembre de 2000 de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, a condición de que dicho ganado:
a) sea originario de una zona de vigilancia:
- en la que no se hayan detectado brotes de peste porcina clásica en los 21 días anteriores y en la que hayan transcurrido al menos 21 días desde la limpieza y desinfección preliminar de las explotaciones infectadas,
- establecida alrededor de una zona de protección en la que, después de haberse detectado la peste porcina clásica, se hayan realizado pruebas serológicas en todas las explotaciones porcinas con resultados negativos;
b) sea originario de una explotación:
- que haya sido sometida a las medidas de protección adoptadas con arreglo a lo dispuesto en las letras f) y g) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo,
- en la que la investigación epidemiológica no haya puesto de manifiesto ningún contacto con una explotación infectada,
- que haya sido sometida, después del establecimiento de la zona, a inspecciones periódicas a cargo de un veterinario en las que se hayan controlado todos los cerdos de la explotación;
c) haya sido incluido en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico con arreglo a lo indicado en el punto 3 del anexo I;
d) haya sido sacrificado en las doce horas siguientes a su llegada al matadero.
Artículo 2
El Reino Unido se asegurará de que la carne a que se refiere el artículo 1 vaya acompañada por un certificado expedido con arreglo al modelo del anexo II.
Artículo 3
La carne de porcino que cumpla los requisitos del artículo 1 y entre en el circuito comercial intracomunitario deberá ir acompañada por el certificado indicado en el artículo 2.
Artículo 4
El Reino Unido se asegurará de que los mataderos designados para recibir el ganado referido en el artículo 1 no acepten el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio.
Artículo 5
El Reino Unido comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:
a) el nombre y la dirección de los mataderos designados para recibir el ganado porcino destinado al sacrificio indicado en el artículo 1;
b) un informe que indique:
- el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,
- el sistema de identificación y los controles de circulación aplicados a los cerdos destinados al sacrificio con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra f) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, y
- las instrucciones emitidas para la aplicación del programa de control de la temperatura corporal previsto en el anexo I.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable hasta el 20 de diciembre de 2000.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 47 de 21.1.1980, p. 11.
(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.
(3) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.
(4) DO L 231 de 13.9.2000, p. 14.
(5) DO L 272 de 25.10.2000, p. 42.
(6) DO L 291 de 18.11.2000, p. 32.
ANEXO I
CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL
El programa de control de la temperatura corporal y examen clínico a que hace referencia la letra c) del artículo 1 consistirá en lo siguiente:
1) En las 24 horas anteriores a la carga de una remesa de cerdos destinados al matadero, la autoridad veterinaria competente se encargará de que un veterinario oficial controle la temperatura corporal de un determinado número de animales de dicha remesa mediante la introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberá examinarse es el siguiente:
Número de cerdos de la remesa ......... Número de cerdos que se deben examinar
0 - 25 .................................................. todos
26 - 30 ................................................ 26
31 - 40 ................................................ 31
41 - 50 ................................................ 35
51 - 100 .............................................. 45
101 - 200 ............................................ 51
200 + ................................................... 60
Al efectuar el examen, deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.
En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C, se informará inmediatamente de ello al veterinario oficial, el cual iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.
2) Poco antes (entre 0 y 3 horas) de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo indicado en el punto 1, un veterinario oficial designado por las autoridades veterinarias competentes procederá a un examen clínico de los animales.
3) En el momento de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo descrito en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará a la remesa hasta el matadero que se haya designado.
4) En el citado matadero se comunicarán los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante mortem.
ANEXO II
CERTIFICADO
para la carne fresca contemplada en el artículo 1 de la Decisión 2000/783/CE de la Comisión
Número (1): .................................
Lugar de carga: .................................
Ministerio: .................................
Servicio: .................................
I. Identificación de la carne
Carne de cerdo
Tipo de piezas: .................................
Número de piezas o envases: .................................
Peso neto: .................................
II. Origen de la carne
Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado: .................................
III. Destino de la carne
La carne se expide de: ................................. (lugar de carga)
a: ................................. (lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente (2): .................................
Nombre, apellidos y dirección del destinatario: .................................
IV. Certificación sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne antes descrita se ha obtenido en las condiciones de producción y de control establecidas en la Directiva 64/433/CEE y se ajusta a las disposiciones de la Decisión 2000/783/CE de la Comisión relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino en aplicación del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.
En ................................., a .................................
................................. (nombre, apellidos y firma del veterinario oficial)
________________________
(1) Número de serie asignado por el veterinario oficial.
(2) Para los vagones y camiones, indíquese el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.