Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2000, por la que se prolonga por cuarta vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82380
Número oficial:
DOUE-L-2000-82380
Publicación:
07/12/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión adoptó, el 7 de diciembre de 1999, la Decisión 1999/815/CE (2) basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE, por la que se pide a los Estados miembros que prohíban la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP).

(2) La validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.

(3) En el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE se establece que la validez de las medidas adoptadas en virtud del artículo 9 de la citada Directiva queda limitada a tres meses, pero que puede prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento previsto para la adopción de tales medidas.

(4) Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se previó prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE sobre la base del artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE se prorrogó mediante las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE y 2000/535/CE de la Comisión por un período adicional de tres meses respectivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva, por lo que la validez de la Decisión expiraría el 5 de diciembre de 2000.

(5) Las razones que motivaron la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones mediante las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE y 2000/535/CE siguen siendo válidas y, por tanto, es necesario mantener la prohibición de comercializar los productos en cuestión.

(6) Algunos Estados miembros han aplicado la Decisión 1999/815/CE, modificada por las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE y 2000/535/CE, mediante medidas aplicables hasta el 5 de diciembre de 2000, por lo que es necesario garantizar que la validez de tales medidas sea prolongada.

(7) En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE por cuarta vez para garantizar que todos los Estados miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión. De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, la validez puede prorrogarse por un período de tres meses.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de urgencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de "5 de diciembre de 2000" se sustituirá por la de "6 de marzo de 2001".

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión a más tardar diez días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

(2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46.

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