LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4) y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de noviembre de 2000, la Comisión aprobó la Decisión 2000/721/CE (5) relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas para luchar contra la influenza aviar en Italia y a las medidas específicas para el control de los desplazamientos.
(2) En la Decisión 2000/721/CE se prevé que antes del 1 de noviembre de 2000 se lleve a cabo una revisión del programa de vacunación.
(3) El programa de vacunación fue revisado el 30 de octubre de 2000 en una reunión de un subgrupo del Comité veterinario permanente con representantes de los Estados miembros.
(4) Al modificar la Decisión 2000/721/CE, se tomarán en consideración algunos cambios relativos a las restricciones de movimientos establecidas en el programa de vacunación aplicables al comercio intracomunitario.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/721/CE se modificará de la manera siguiente:
1) en el artículo 3 se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los huevos para incubar y los pollitos de un día podrán expedirse desde Italia si proceden o son originarios de las provincias de Belluno, Treviso y Venecia de la región de Véneto descrita en el anexo II y si no pueden establecerse contactos ni otros vínculos epidemiológicos en relación con la influenza aviar con una explotación o criadero situado en la zona descrito en el anexo I. Cuando se conceda dicha excepción, también se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.";
2) en el artículo 5, el apartado actual pasará a ser apartado 1 y se añadirá el apartado 2 siguiente:
"2. No se expedirán desde Italia los huevos de mesa procedentes u originarios de la zona descrita en el anexo I.".
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.
(5) DO L 291 de 18.11.2000, p. 33.