Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 1995, por la que se modifican las Decisiones 92/160/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en relación con la regionalización de Egipto para las importaciones de caballos registrados.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81852
Número oficial:
DOUE-L-1995-81852
Publicación:
16/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular el apartado 2 de su artículo 13, la letra a) de su artículo 15 y su artículo 16,

Considerando que la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 92/161/CEE, regionalizó determinados países terceros con miras a las importaciones de équidos; que la introducción en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Egipto está circunscrita a la reintroducción de caballos registrados que hayan sido exportados temporalmente al área metropolitana de El Cairo y a la admisión temporal de caballos registrados provenientes de la citada área ;

Considerando que una inspección veterinaria de la Comisión en Egipto ha

puesto de manifiesto que la situación zoosanitaria, por lo que se refiere a las enfermedades de équidos, es satisfactoria y se encuentra bajo el control de servicios veterinarios bien estructurados y organizados ;

Considerando que hace más de seis meses que no se dan casos de durina, muermo o estomatitis vesicular en Egipto, que nunca se han dado casos de encefalomielitis equina venezolana y que no se vacuna contra esta enfermedad;

Considerando que hace más de treinta años que no se dan casos de peste equina en Egipto y que hace más de un año que este país ha dejado de vacunar contra esta enfermedad, contra la que se vacunó una parte de la población equina de las provincias sureñas de Asuán, Quena y Sohaq hasta 1994;

Considerando que las autoridades veterinarias egipcias se han comprometido a notificar en el plazo de veinticuatro horas, por fax, telegrama o télex, a la Comisión y a los Estados miembros, la aparición de cualquiera de las enfermedades infecciosas o contagiosas de équidos indicadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE y cualquier cambio que se produzca en su política de vacunación o importación de équidos ;

Considerando que las autoridades veterinarias egipcias han ofrecido garantías con respecto al control de movimientos de équidos dentro de un área delimitada y que se ha llevado a cabo un estudio serológico con resultados satisfactorios ; que, por consiguiente, se cumplen los requisitos del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE;

Considerando que las condiciones zoosanitarias deben adoptarse de acuerdo con la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate ; que el presente acto sólo atañe a caballos registrados ;

Considerando, por lo tanto, que deben modificarse adecuadamente las Decisiones 92/160/CEE y 93/197/CEE de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el Anexo de la Decisión 92/160/CEE, las palabras « Egipto área metropolitana del Cairo » se sustituirán por las siguientes:

« Egipto provincias de Alejandría, Beheira, Kafr El Sheikh, Damieta, Dakahlia, Port Said, Sharkia, Gharbia, Menufia, Kaliubia, Ishmailia, Sinaí Norte, Sinaí Sur, El Cairo (gran Cairo, incluyendo la ciudad de Gizeh), Suez, Marsa Martruh, Fayum, Gizeh y Beni Suef ».

Artículo 2

La Decisión 93/197/CEE se modificará del siguiente modo:

1) en el Anexo I, se añadirá la palabra « Egipto », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del grupo E.

2) En el Anexo II, se añadirá la palabra « Egipto », en el orden alfabético que le corresponde, en el título del modelo E de certificado sanitario y, por lo tanto, se incluirá en la lista de terceros países desde los que está permitido importar en la Comunidad caballos registrados.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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